SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
Asimismo, se mencionó que la detención preventiva no puede ser considerada como una condena prematura, por tal razón para su aplicación se deben seguir ciertas reglas, lo mismo ocurre para su cesación. En ese mismo espíritu, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha considerado que también existen reglas para tener una cierta actuación como un acto dilatorio y que por lo tanto la lesión al derecho a la libertad merece ser reparada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, estableciendo responsabilidades para quienes incurrieron en este accionar, así entonces: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos corresponden) (SC 0078/2010-R de 3 de mayo).
En cuanto al plazo razonable para atender estas solicitudes la SCP 0909/2012 de 22 de agosto, ratificando la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia mencionada, la libertad ante dilaciones indebidas, como se expresó precedentemente se encuentra protegida y garantizada a través de la acción de libertad de pronto despacho, donde de constatarse la indebida dilación corresponderá subsumir las actuaciones de las autoridades judiciales a esta acción de libertad estableciendo responsabilidades. Sin embargo, por otro lado tampoco se puede soslayar que evidentemente existen causas por las cuales las autoridades jurisdiccionales se ven impedidos de cumplir con estos plazos razonables; por lo cual y a efectos de no considerar como un acto vulneratorio del derecho a la libertad, por dilación indebida estas razones deberán ser debidamente justificadas, donde se valorarán entre otros el caso fortuito o fuerza mayor de los hechos y así desvirtuarán la existencia de acto u omisión indebida en el que aparentemente se ve involucrada una autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Víctor Javier Coria Mendieta
- Daniel Rolando Copa Roque
- Gladys Ramos Martínez
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho y causas justificables para no llevar adelante las audiencias de consideración de cesación de detención preventiva
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- 1)
- REVOCAR en todo