SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08201-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 90/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Saavedra Flores en representación legal de Christian Urquidi Zurita, Mariben Vedia Hurtado, Jhoselin Jhulieth Reinaga Claros y José Luís Estrada Castro contra Carlos Arismendi Chumacero, Director de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 48 a 52, y de subsanación, corriente de fs. 55 a 57 vta., de 25 del mes y año señalado, los accionantes a través de su representante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2012, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Interno contra sus representados y otros, por la presunta infracción del art. 4.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la Universidad de Policías (UNIPOL) y el 11 de diciembre de 2013, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 051, donde resolvieron sancionarlos con el retiro definitivo (baja) de la ANAPOL.
Después de utilizar los recursos correspondientes, el 22 de diciembre de 2013, mediante Resolución Jerárquica 632/2013 el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. José Antonio de Sucre” dispuso revocar la Resolución 010/2013 de 16 de mayo y en su lugar emitió la sanción de toda la actuación y del departamento de instrucción de la gestión 2013, disponiendo que los accionantes retomen sus actividades académicas y de instrucción policial al inicio de la gestión 2014.
Refieren que el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cumple con los requisitos y formalidades en la invocada Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado una vez notificado y por tanto tiene las características de ser obligatoria y se presume la legitimidad del acto administrativo, en este elemento manifiesta que cumplida la sanción interpuesta en la gestión 2013, el Director de la ANAPOL Carlos Arismendi Chumacero, incurre ilegalmente en la prolongación de sanción, por no permitir la incorporación de loa ahora accionantes al inicio de la gestión 2014, emitiendo la RA 183/2014 de 15 de mayo, por el que solicitó se aclare la Resolución Jerárquico 632/2013 de 22 de diciembre, solicitud que mereció el decreto 023/2014 de 3 de julio y el memorándum 019/143 de 3 de julio de 2014; por lo que, se habría agotado todas las instancias para reparar los derechos conculcados por el Director de la ANAPOL.
Arguyen también que, la autoridad demandada por actos administrativos recién dispuso la reincorporación de los accionantes para la gestión 2015, considerando que ya se encontraban en la mitad del periodo de la gestión académica y no era posible cumplir con dicha medida y presentan la Resolución 231 de 17 de julio de 2014, que en su parte resolutiva dispone la reincorporación de los cadetes, previa presentación de su documentación y se les incorpore al batallón de las damas y caballeros dentro de las cuarenta y ocho horas, una vez notificada con tal disposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante, estiman lesionados sus derechos a la educación superior e igualdad, señalando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se instruya a la ANAPOL: a) En el término de cuarenta y ocho horas se proceda con su reincorporación y con dicha determinación dar continuidad a sus actividades académicas y de instrucción, hasta su nivelación del curso y paralelo que les corresponde en la gestión 2014; y, b) El cumplimiento de las Resoluciones del Recurso Jerárquico 632/2013 de 22 de noviembre, así como el Decreto 023/2014 de 3 de julio, como del memorándum 019/14 de 3 de julio de 2014, ambos firmados por Gary Gonzalo Omonte Vera.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, en audiencia a través de su abogada se ratificaron en todos los términos expuestos en el memorial presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Arismendi Chumacero, Director de la ANAPOL, a través de sus abogados en audiencia señaló lo siguiente: 1) El proceso disciplinario contra los accionantes, está relacionado por haber consumido bebidas alcohólicas, dicha infracción fue verificado en diciembre del 2012, a instancias del Supervisor “Torrico”, quien se apersonó al dormitorio del Capitán “Vásquez” en la cual fueron sorprendidos los cadetes en estado de ebriedad, luego la comisión administrativa procedió con el auto inicial del proceso sumario; 2) En ningún momento se suspendió la situación académica de los accionantes, éstos continuaron regularmente sus clases dentro del proceso sumario; 3) Los cadetes, hicieron uso del recurso jerárquico, en la que se anuló obrados de dicho proceso sumario disciplinario, restaurándoseles sus derechos; y, 4) La autoridad demandada fue designado recién en el mes de marzo de 2014 y el Consejo de la ANAPOL se reúne cada mes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Noemí Leydi Siñani y Rosío Ángela Paz Aliaga, en su condición de terceras interesadas, en audiencia alegaron que fueron vulnerados sus derechos a la educación y formación; toda vez, que a pesar de haber cumplido con la sanción de un año, el 2014 no fueron reincorporados de manera regular a sus actividades académicas.
Alba Mamani Copa y Gary Gonzalo Omonte Vera, no se presentaron en audiencia ni ofrecieron informe alguno, pese a su legal notificación, cursante de fs. 59 a 60.
I.2.4.Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 90/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en virtud de que la autoridad demandada al emitir la Resolución 261/2014 cumplió en parte, la reincorporación de los accionantes dentro de las cuarenta y ocho horas; concediendo a objeto de que dicha autoridad o las autoridades responsables de la formación de los accionantes, viabilicen su nivelación en los grados respectivos; es decir, la nivelación en la gestión de 2014, para los del tercer año y la nivelación en la misma gestión para los cadetes del segundo año, debiendo tomar recaudos, las previsiones y mecanismos que tiene la ANAPOL para poder establecer dicha nivelación ha momento de su reincorporación. Con los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la ANAPOL, dispuso las reincorporaciones de los accionantes que fue suscrita el 17 de julio de 2014 y si se hace la valoración contable de los tiempos en los cuales los hoy accionantes debieron cumplir su sanción reflejada en el recurso jerárquico, se comprende que éstos cumplieron con dicha sanción en la gestión 2013; ii) Sin embargo de ello, las autoridades demandadas, más allá de que estén en el cargo en ese momento no dieron cumplimiento en poder habilitarlos nuevamente para que se reincorporen y continúen su formación policial a partir de la gestión 2014; iii) Considerando que las gestiones o inicio de clases es por el mes de febrero y además estando ya a mediados de año, se entiende una vulneración al derecho a la educación y tener un acceso y lugar en la ANAPOL, ese elemento de espacio o tiempo que no se habilitó durante la gestión 2014; iv) De acuerdo a la valoración del presente caso, no es atribuible a los accionantes, en virtud de que la ANAPOL a través de sus autoridades administrativas jerárquicas debieron tomar los recaudos necesarios para la reincorporación de los cadetes y de acuerdo a la interrogante que efectuó el Tribunal de garantías en audiencia, existió casos análogos y se tuvieron las previsiones necesarias para poder regularizar los periodos que no pudieron pasar las clases algunos cadetes de la ANAPOL y procedieron con su nivelación académica. Por lo que, bajo esos mecanismos y previsiones que tienen las autoridades de la UNIPOL y bajo el principio de igualdad de oportunidades se debió aplicar en el presente caso; y, v) Se establece que las autoridades de la ANAPOL, restringieron los derechos a la formación y educación de los accionantes y suprimieron el espacio de una parte del periodo de formación académica; es decir, de la gestión 2014, al no permitirles nivelarlos y recién incorporarlos para la gestión 2015.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de diciembre de 2012, la Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 051/2012, resolvió sancionar con el retiro definitivo (baja) de la ANAPOL, a Rosió Ángela Paz Aliaga, Alba Mamani Copa, Noemí Leydi Siñani, Maribel Vedia Hurtado, Jhoselin Jhulieth Reinaga Claros, Christian Urquidi Zurita y José Luís Estrada castro, por haber contravenido la falta disciplinaria establecida en el art. 40 inc. c) núm. 1, que señala: “Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad con aliento alcohólico” del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL (fs. 1 a 4).
II.2. El 9 de abril de 2013, por RA 060/2013 el Consejo de la ANAPOL en base a la Resolución 147/2013 de recurso jerárquico contra la RA 051/2012 dispuso la regularización de cursos de segundo y tercer año de los accionantes, que aprobaron el primer, segundo, tercero y cuarto semestre de la gestión 2012, en aplicación de la RM 538/2012 de 28 de agosto, emanada por el Ministerio de Educación, como la regularización de los exámenes del primer parcial del primer semestre de las damas y caballeros, debiendo notificar con la Resolución a los docentes para su nivelación y toma de exámenes del primer parcial del primer semestre de la gestión 2013, conforme a cronograma elaborado por el departamento Académico de la ANAPOL (fs. 5 a 7).
II.3. El 16 de mayo de 2013, la Comisión de Régimen Disciplinario, mediante RA 010/13, resolvió sancionar con baja definitiva sin derecho a reincorporación de la Unidad Académica a: Rosió Ángela Paz Aliaga, Christian Urquidi Zurita y José Luís Estrada Castro, del tercer año de formación profesional; y, Alba Mamani Copa, Noemí Leydi Siñani, Maribel Vedia Hurtado, Jhoselyn Jhulieth Reinaga Claros, del segundo año de formación profesional, con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, por haber contravenido la falta disciplinaria establecida en el art. 40 inc. c) núm. 1, que señala: “Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad con aliento alcohólico” del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL (fs. 8 a 13).
II.4. El 22 de noviembre de 2013, por Resolución de Recurso Jerárquico 632/2013, interpuesto por Rosió Ángela Paz Aliaga, Christian Urquidi Zurita y José Luís Estrada Castro, Alba Mamani Copa, Noemí Leydi Siñani, Maribel Vedia Hurtado, Jhoselin Jhulieth Reinaga Claros, contra la RA 010/2013, el Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, resolvió revocar y modificar la RA 010/2013 venida en grado de recurso jerárquico, en su lugar dispuso: sancionar a Rosió Ángela Paz Aliaga, Alba Mamani Copa, Noemí Leydi Siñani, Maribel Vedia Hurtado, Jhoselyn Jhulieth Reinaga Claros, Christian Urquidi Zurita y José Luís Estrada Castro, con la suspensión de toda actividad académica y del Departamento de Instrucción que se desarrolle durante la gestión 2013, por haber contravenido su conducta las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; así como, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP), debiendo retomar sus actividades académicas y de instrucción policial, correspondiente al inicio de la gestión 2014, quedando encargados de sus cumplimiento el Departamento de Seguimiento y Evaluaciones de la ANAPOL (fs. 14 a 21).
II.5. Cursan memoriales del 24 al 27 de diciembre de 2013, que fueron presentados al Director de la ANAPOL, donde los accionantes en base a la Resolución Jerárquica 632/2013, solicitaron ser consignados en el paralelo y especialidad que les correspondía (fs. 28 a 32), en cumplimiento de la mencionada Resolución (fs. 33 a 38 vta.) y solicitud de día y hora de reincorporación (fs. 39 a 40 vta.).
II.6. El 15 de mayo de 2014, el Consejo de la ANAPOL mediante RA 0183/2014 resolvieron con el fin de dar estricto cumplimiento a lo emanado por la Resolución 632/2013 emitida por el Vicerrector, solicitaron informe aclaratorio con respecto al fondo y forma de ejecución (fs. 41 a 42).
II.7. Por Decreto 023/2014 de 3 de julio, Gary Gonzalo Omonte Vera, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre” denegó la petición de aclaración y complementación solicitado a su autoridad, señalando dar cumplimiento estricto a los alcances y validez de la Resolución de Recurso Jerárquico 632/2013 (fs. 43 a 44) y por memorándum 019/14 de la misma fecha, el Vicerrector de la UNIPOL ordenó al Director de la ANAPOL, Carlos Arismendi Chumacero, dar cumplimiento a la referida Resolución y el Decreto mencionado (fs. 45).
II.8. El 17 de julio de 2014, a través de la RA 261/2014, el Consejo de la ANAPOL presidida por Carlos Arismendi Chumacero, resolvió autorizar la reincorporación al Batallón de Damas y Caballeros Cadetes de los ahora accionantes (fs. 66 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, estiman lesionados sus derechos a la educación superior e igualdad; toda vez que, a pesar de existir la Resolución Jerárquica 632/2013 de 22 de noviembre, Decreto 023/2014 y Memorándum 019/14, ambos del 3 de julio de 2014, mediante los cuales se dispuso su reincorporación a la ANAPOL a comienzos de la gestión 2014, la autoridad ahora demandada sin ningún fundamento se negó dar cumplimiento a dichas disposiciones superiores que no admiten recurso ulterior en el tiempo razonable.
En consecuencia, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado.
Con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, pues la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Ley Fundamental, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto a la acción de amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos; entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
III.2. Derecho a la educación
El derecho a la educación se encuentra previsto en el art. 17 de la CPE, mismo que señala: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”.
Conforme a lo dispuesto en el art. 77.I de la CPE, “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”.
Este precepto constitucional, en su segundo parágrafo reconoce la estructura del sistema educativo y establece que se encuentra compuesto por la educación regular, alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.
Ahora bien, el ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 al 97 de la CPE, es así que en el art. 91.I de la CPE, indica que la misma desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad; para lo cual, se tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; y según el art. 91.III de la CPE, la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
Por su parte, el acceso a la educación y la permanencia se encuentran garantizadas por el art. 82.I de la CPE, que a la letra dispone: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho, así la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances indicó que: "…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema” (las negrillas son añadidas).
III.3. La igualdad como un valor del Estado Plurinacional de Bolivia
En relación al tema, dentro del tercer párrafo del preámbulo de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala que el Estado Plurinacional de Bolivia está basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien (art. 8.II de la CPE).
De acuerdo al art. 82.I. de la Norma Suprema, se refiere que: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1498, ratificado por Bolivia, establece en su preámbulo la igualdad de derechos de todos los hombres y mujeres que conforman la familia humana, a fin de brindarles protección. La Declaración tiene un carácter igualitario en el reconocimiento de derechos y libertades, que se observa con mayor fuerza en los siguientes artículos: “1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos,… art. 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin discriminación alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra condición. Art. 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas” (las negrillas son agregadas).
En consecuencia la igualdad, en sus múltiples manifestaciones -igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades-, es un valor fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima lesionados sus derechos de sus representados a la educación superior e igualdad; toda vez que, a pesar de existir la Resolución Jerárquica 632/2013 de 22 de noviembre, Decreto 023/2014 y Memorándum 019/14, ambos del 3 de julio de 2014, mediante las cuales se dispuso la reincorporación a la ANAPOL a comienzos de la gestión 2014, la autoridad ahora demandada sin ningún fundamento se negó a dar cumplimiento a dichas disposiciones superiores que no admiten recurso ulterior en el tiempo razonable
De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que mediante Resolución de Recurso Jerárquico 632/2013 de 22 de noviembre, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, resolvió revocar y modificar la RA 010/2013 de 16 de mayo, mediante la cual la Comisión de Régimen Disciplinario, sancionó con baja definitiva sin derecho a reincorporación de la Unidad Académica a los ahora accionantes; siendo así, que en su lugar dispuso: sancionar a Rosió Ángela Paz Aliaga, Alba Mamani Copa, Noemí Leydi Siñani, Maribel Vedia Hurtado, Jhoselyn Jhulieth Reinaga Claros, Christian Urquidi Zurita y José Luís Estrada Castro, con la suspensión de toda actividad académica y del Departamento de Instrucción que se desarrolle durante la gestión 2013, por haber contravenido su conducta a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, debiendo retomar sus actividades académicas y de instrucción policial, correspondiente al inicio de la gestión 2014, quedando encargados de sus cumplimiento el Departamento de Seguimiento y Evaluaciones de la ANAPOL.
Ante el incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 632/2013, los accionantes presentaron diferentes memoriales ante las autoridades de la ANAPOL, reclamando su cumplimiento y solicitando ser consignados en el paralelo y especialidad que les correspondía. Siendo así, que el Consejo Académico de la ANAPOL, a través de su Presidente Carlos Arismendi Chumacero -ahora demandado- mediante RA 0183 de 15 de mayo de 2014, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo emanado por la Resolución 632/2013 y a fin de evitar responsabilidades resolvió solicitar al Vicerrector de la UNIPOL, disposición aclaratoria con respecto al fondo y forma de ejecución de cómo obrar con la Resolución del recurso jerárquico a fin de que no se vulnere el art. 35 inc. b) de la Ley 2341, la misma que fue respondida de manera negativa a través del Decreto 023/2014 de 3 de julio, solicitando más al contrario a éste dar cumplimiento estricto de los alcances y validez de la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, posteriormente por memorándum 019/14 de 3 de junio de 2014, el Vicerrector de la UNIPOL ordenó al Director de la ANAPOL, Carlos Arismendi Chumacero, dar cumplimiento a la Resolución 632/2013 y el Decreto 023/2014 respectivamente. Finalmente, el 17 de julio de 2014, a través de la RA 261, el Consejo de la ANAPOL presidida por la autoridad demandada, resolvió autorizar la reincorporación al Batallón de Damas y Caballeros Cadetes de la ANAPOL, a los ahora accionantes-, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Sin embargo, de acuerdo a la documentación presentada se evidencia que la autoridad demandada, no resolvió en ningún momento se viabilice la nivelación en los grados respectivos a favor de los accionantes; es decir, la igualación en la gestión 2014, para los de segundo y tercer año, tomando los recaudos y mecanismos que tiene la ANAPOL, para que de esta forma se establezca dicha compensación a momento de su reincorporación.
Los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció por un lado que el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema y por otro lado, siendo que Estado Plurinacional de Bolivia está basado en el respeto e igualdad entre todos y sustenta éste como un valor fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana para vivir bien, garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.
Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1., del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 90/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Mororales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente; entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.