AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2015-RCA

Fecha: 16-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2015-RCA

Sucre, 16 de marzo de 2015

 Expediente:           10103-2015-21-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Chuquisaca

En revisión la Resolución 42/2015 de 12 de febrero, cursante a fs. 177 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felicia y Simona, Medrano Arancibia, contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 161 a 174 vta., las accionantes refieren que se siguió en su contra un proceso civil de nulidad de escritura pública de venta de lote de terreno y de reivindicación del mismo, habiéndose emitido “sentencia” que declaró improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias de “'ausencia de argumentos referidos a los casos de nulidad previstos por los numerales 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil', 'improcedencia de la demanda de nulidad', 'inaplicabilidad de los numerales 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil' y 'falta de acción y derecho', 'IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL PARÁGRAFO I DEL ART. 1.453 DEL CÓDIGO CIVIL', 'INAPLICABILIDAD DEL CITADO PRECEPTO LEGAL' Y 'FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO EN EL ACTOR PARA DEMANDAR LA REIVINDICACIÓN'” (sic), por ellas planteadas.

El fallo fue recurrido por el demandante y confirmado totalmente por Auto de Vista 313/2013 de 20 de junio, por lo que éste activó recurso de casación en la forma y el fondo ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; instancia que por Auto Supremo 442/2014 de 8 de agosto, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo casó parcialmente el Auto de Vista antes referido, declarando improbada la demanda de nulidad y probada la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario a favor del demandante; asimismo, improbadas las excepciones de: improcedencia de la demanda de nulidad, inaplicabilidad del     art. 549 incs. 1), 2) y 3) del Código Civil (CC), falta de acción y derecho, ordenó además la restitución del inmueble.

Al respecto, consideran que la Sala Civil precedentemente mencionada vulneró sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de falta de congruencia, motivación y fundamentación, además de inobservar el principio de legalidad, toda vez que el actor no demandó “mejor derecho propietario”, sobre el inmueble objeto de la litis, ni invocó el art 1545 del CC, que regula la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, habiendo solo dirigido la demanda en torno a la nulidad de la escritura de venta y reivindicación del lote de terreno, por lo que el fallo emitido resulta oficioso y ultra petita.

Por otra parte, las autoridades accionadas concluyen que se habría aplicado de manera errónea la ley, cuando el demandante jamás acuso aplicación indebida   de norma legal alguna. Tampoco se tomó en cuenta que el inmueble reclamado por el demandante y el que les pertenece a título sucesorio son totalmente diferentes, siendo un “soberano absurdo” (sic) toda vez que de ser así el Auto Supremo 442/2014, también hubiese dado lugar a la nulidad planteada por el actor,  aspecto contradictorio en el que incurren las autoridades demandadas, que ya fue advertido por el Tribunal Constitucional en una anterior acción de amparo constitucional planteada por ellas; empero, las autoridades accionadas emitieron un nuevo fallo enteramente incoherente y contradictorio.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia, motivación y fundamentación; y, del principio de legalidad, señalando los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 442/2014 de 8 de agosto, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal       Supremo de Justicia.

I.4. Resolución del  Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 42/2015 de 12 de febrero, cursante a fs. 177 y vta., constituida en Tribunal de garantías, rechazó in límine la demanda tutelar activada, fundamentando que: a) Las accionantes observan el Auto Supremo 442/2014,  emitido en cumplimiento al Resolución 25/2014 de 7 de abril, producto de una anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por las mismas accionantes, denunciando que la nueva Resolución emitida sólo realizó algunos cambios en relación al Auto Supremo primigenio, vulnerando así sus derechos al debido proceso; y, b) Conforme al el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y la SCP 0903/2013 de 20 de junio, en la eventualidad de considerarse que las autoridades accionadas no cumplieron “a cabalidad con lo dispuesto en el referido Auto Constitucional…” (sic), en previsión del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe formular denuncia de incumplimiento o queja ante el mismo.

Con la Resolución 42/2015, las accionantes fueron notificadas el 13 de febrero de 2015 (fs. 178); por memorial de 18 de igual mes y año (fs. 194 a 197), presentaron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5.  Síntesis de la impugnación

Refieren que en la acción de amparo constitucional activada demandan concreta y puntualmente que se disponga la nulidad del Auto Supremo 442/2014, ordenándose que se emita nueva resolución. Que en ningún momento expresaron que las autoridades accionadas incumplieron con lo dispuesto en el Resolución 25/2014, por otra parte el fallo emitido por el Tribunal de garantías, fue elevado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, no adquirió aún calidad de cosa juzgada, por encontrarse en revisión de la instancia señalada, que puede confirmar o revocar el fallo, aspecto que hace inaplicable el art. 16 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.   La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

A su vez el art. 17.I del CPCo, prevé que:

 

“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones”.

II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0475/2001-R de 18 de mayo y          SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

 II.3.  Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares

La SCP 0202/2012 de 24 de mayo, asumiendo el entendimiento de la    SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, señala que: “En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por la comisión del delito de «…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…», ahora acciones de libertad y amparo constitucional (…) Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela”.

II.4.  Análisis del caso en revisión

En el presente caso, se tiene que el Tribunal de garantías rechazó in límine la demanda tutelar, señalando que las accionantes debieron activar la vía otorgada por el art. 16.II del CPCo, pues de los argumentos que esgrimen, se infiere que lo que persiguen es que el Auto Supremo 442/2014 de 8 de agosto, emitido en cumplimiento de la Resolución 25/2014 de 7 de abril, emergente de una anterior acción de amparo constitucional, sea modificado aspecto que conforme el entendimiento asumido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre y la SCP 0903/2013 de 20 de junio, no es posible.

Al respecto, conforme consta en la literal aparejada en la presente acción, a raíz de un proceso civil de nulidad de escrituras públicas de venta, reivindicación de lote de terreno, y mejor derecho de propiedad, seguido por Carlos Pomacusi Daza contra las accionantes, se emitió la sentencia 054/2012 de 2 de agosto, declarando improbada la demanda, probadas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas e improbada la excepción perentoria de impersonería del demandante, interpuesta por defensor de oficio (fs. 66 a 73).

Activados los recursos pertinentes se agotó la vía ordinaria con la emisión del Auto Supremo 518/2013 de 1 de octubre (fs. 114 a 117 vta.), por el que se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo casó parcialmente el Auto de Vista apelado, declarando mejor derecho propietario a favor del demandante, probada la acción reivindicatoria del inmueble objeto del proceso además de ordenar la restitución del mismo. Decisión contra la cual las accionantes activaron una anterior acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental   de Justicia de Chuquisaca, instancia que constituida en Tribunal de garantías por Resolución 25/2014 (fs. 134 a 148 vta.), concedió la tutela solicitada y determinó dejar sin efecto el Auto Supremo antes citado, ordenando la emisión de un nuevo fallo en concordancia y sujeción a las normas legales vigentes.

Posteriormente, las autoridades accionadas emitieron el Auto Supremo 442/2014 (fs. 149 a 155 vta.), contra el cual las accionantes plantean la presente acción de defensa por considerar que el fallo fue emitido inobservando su derecho al debido proceso, toda vez que resulta reiterativo al primigenio, argumentos de los que se infiere que la problemática planteada ante este Tribunal, se basa en el supuesto incumplimiento a la tutela concedida en una anterior acción de amparo constitucional, aspecto que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no se puede hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra; tal como ocurre en el caso en análisis, una situación contraria significaría ir en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por ello no se ingresa al fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber pronunciado rechazó in límine la demanda tutelar, no actuó correctamente, cuando debió determinar su improcedencia.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2015 de 12 de febrero, cursante a    fs. 177 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida del asunto.

Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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