AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2015-RCA
Fecha: 16-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 161 a 174 vta., las accionantes refieren que se siguió en su contra un proceso civil de nulidad de escritura pública de venta de lote de terreno y de reivindicación del mismo, habiéndose emitido “sentencia” que declaró improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias de “'ausencia de argumentos referidos a los casos de nulidad previstos por los numerales 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil', 'improcedencia de la demanda de nulidad', 'inaplicabilidad de los numerales 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil' y 'falta de acción y derecho', 'IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL PARÁGRAFO I DEL ART. 1.453 DEL CÓDIGO CIVIL', 'INAPLICABILIDAD DEL CITADO PRECEPTO LEGAL' Y 'FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO EN EL ACTOR PARA DEMANDAR LA REIVINDICACIÓN'” (sic), por ellas planteadas.
El fallo fue recurrido por el demandante y confirmado totalmente por Auto de Vista 313/2013 de 20 de junio, por lo que éste activó recurso de casación en la forma y el fondo ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; instancia que por Auto Supremo 442/2014 de 8 de agosto, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo casó parcialmente el Auto de Vista antes referido, declarando improbada la demanda de nulidad y probada la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario a favor del demandante; asimismo, improbadas las excepciones de: improcedencia de la demanda de nulidad, inaplicabilidad del art. 549 incs. 1), 2) y 3) del Código Civil (CC), falta de acción y derecho, ordenó además la restitución del inmueble.
Al respecto, consideran que la Sala Civil precedentemente mencionada vulneró sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de falta de congruencia, motivación y fundamentación, además de inobservar el principio de legalidad, toda vez que el actor no demandó “mejor derecho propietario”, sobre el inmueble objeto de la litis, ni invocó el art 1545 del CC, que regula la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, habiendo solo dirigido la demanda en torno a la nulidad de la escritura de venta y reivindicación del lote de terreno, por lo que el fallo emitido resulta oficioso y ultra petita.
Por otra parte, las autoridades accionadas concluyen que se habría aplicado de manera errónea la ley, cuando el demandante jamás acuso aplicación indebida de norma legal alguna. Tampoco se tomó en cuenta que el inmueble reclamado por el demandante y el que les pertenece a título sucesorio son totalmente diferentes, siendo un “soberano absurdo” (sic) toda vez que de ser así el Auto Supremo 442/2014, también hubiese dado lugar a la nulidad planteada por el actor, aspecto contradictorio en el que incurren las autoridades demandadas, que ya fue advertido por el Tribunal Constitucional en una anterior acción de amparo constitucional planteada por ellas; empero, las autoridades accionadas emitieron un nuevo fallo enteramente incoherente y contradictorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- rechazó in límine
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3.
- II.4. Análisis del caso en revisión
- CONFIRMAR