AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2015-RCA
Fecha: 16-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 19 a 28 vta., el accionante señaló que siendo funcionario municipal, sin que medie causa de justificación legal alguna, fue notificado con el memorándum 0842/2014 de 19 de septiembre, que dispone se acoja a la jubilación, lo cual le afecta en sus derechos sobre todo al debido proceso. Indicó que, cumplió con el principio de subsidiariedad, pues contra dicho memorándum interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue desestimado mediante Resolución AR-003/2014 de 10 de octubre, y que por ello, “…ya no hace caso ni me concede el recurso jerárquico y que al no poder acceder a ésta instancia superior se ataca el derecho…” (sic) de recibir justicia, pues ya no cabe recurso ulterior.
Manifestó que prestó sus servicios en la referida Alcaldía a parir del 24 de marzo de 1988, desempeñando sus funciones con idoneidad y responsabilidad; sin embargo, fue emitido el mencionado memorándum, en el que se le indicó que cumplía con los requisitos previstos por el art. 8 inc. b) de la Ley de Pensiones ‒Ley 065‒. Consecuentemente, el 24 de septiembre de 2014, presentó memorial a la ex Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal, dentro del plazo previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en la misma solicitó se deje sin efecto el mencionado memorándum, dejando en claro que había sido notificado con éste el 19 del mismo mes y año y que a partir de esa fecha, se debían computar los términos de presentación del mencionado recurso de revocatoria e hizo notar que la jubilación no es una obligación, sino una determinación voluntaria. Seguidamente, reconoció que dicho memorial era lacónico y a efectos de mejorarlo, el 7 de octubre de igual año, presentó otro memorial ampliando el contenido del primero, reiterando su solicitud de que se deje sin efecto el memorándum de jubilación; en consecuencia, se disponga su restitución a las funciones que ejercía, con el reconocimiento de todos sus derechos laborales.
Sucedió que solo este segundo memorial “…fue objeto de resolución mediante…” (sic) oficio de 3 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por el que se justificaba la determinación a efectos de que se jubile el accionante, ratificando el memorándum 0842/2014.
Emergente de dicho oficio, la entonces Alcaldesa, emitió Resolución AR-003/2014 de 10 de octubre, en la que se indicó que el acto administrativo impugnado fue emitido el 19 de septiembre de 2014 y que el ex funcionario tenía el plazo perentorio para poder presentar su recurso de revocatoria de diez días hábiles; es decir, hasta el 3 de octubre del mismo año; sin embargo, el recurso fue presentado formalmente el 7 de igual mes y año; fuera del plazo previsto por ley; en función a ello, desestimó el recurso de revocatoria. Con dicha Resolución no fue notificado el accionante de manera personal, sino en Secretaría General, lo que le provocó indefensión absoluta, no obstante ello, en completo desconocimiento de la aludida Resolución AR-003/2014, interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad que emitió dicha Resolución, la cual, señaló que el recurso de revocatoria ya había sido desestimado; por lo que, omitió darle respuesta y rehusó la tramitación de su recurso jerárquico.
Posteriormente, el 12 de noviembre del mencionado año, acudió al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a efectos de realizar la queja respectiva y como respuesta recibió Informe 057/2014 de 20 del referido mes y año, indicando que no correspondía al ente deliberante pronunciarse al respecto.
La Resolución AR-003/2014, carece de motivación; pues, no explicó jurídicamente qué efectos tenía el primer memorial presentado el 24 de septiembre de igual año, el cual fue aclarado el 7 de octubre de ese año, aspecto que vulnera el debido proceso, la cual se da por no haberse resuelto el mencionado primer memorial, el cual fue interpuesto dentro del plazo legal.
Por otra parte, indicó que la “…JURISPRUDENCIA HA DEJADO ESTABLECIDO SOBRE EL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD…” (sic), en virtud de que no era necesario referir en la suma del “…memorial…” (sic) o en su contenido que se estaba interponiendo recurso de revocatoria, era suficiente solicitar que se deje sin efecto el aludido memorándum.