AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2015-RCA

Fecha: 16-Mar-2015

improcedencia

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia        de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 47 a 49 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Hechas las observaciones al memorial de la referida acción tutelar, se advierte que el accionante no aclaró, ni explicó qué hubiera ocurrido con el recurso jerárquico, pues en antecedentes no cursa respuesta alguna a dicho recurso por parte de la autoridad demandada y menos que el accionante haya reclamado por su pronunciamiento o remisión ante el superior en grado, que a criterio del accionante “…sería el H. Concejo Municipal” (sic); 2) No adjuntó mayor prueba a efectos de establecer que hubiera agotado las vías pertinentes para ingresar a la jurisdicción constitucional; 3) De la revisión del contenido del amparo constitucional se establece que la ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, hubiera dictado la Resolución AR-003/2014 de 10 de octubre, por la que se desestimó el recurso de revocatoria de 7 del mismo mes y año, planteado por el accionante contra el memorándum 0842/2014 de 19    de septiembre; sin embargo, no obstante el desconocimiento de dicha resolución de revocatoria, amparado en el art. 66 de la LPA, interpuso el recurso jerárquico ante la misma autoridad, pese a su inviabilidad porque        el recurso de revocatoria ya había sido desestimado. Advirtiéndose que dicha instancia omitió responder y rehusó proseguir con el trámite del recurso jerárquico que le impidió llegar al proceso contencioso administrativo; 4) Es evidente que el referido recurso jerárquico, está pendiente de resolverse, adecuándose el presente caso al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere las causales de improcedencia de la acción de amparo;     5) Toda petición requiere que sea respondida en cualquier forma, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la petición; 6) Consta “…el memorial de interposición de Recurso Jerárquico contra acto administrativo que menciona, presentado ante el Gobierno Autónomo Municipal el 27 de octubre de 2014, así como ante el Honorable Concejo Municipal en la misma fecha…” (sic). Existiendo un medio de defensa interpuesto con anterioridad a la presente acción de amparo, lo que hace a la improcedencia de esta demanda; 7) Consecuentemente, corresponde el “…rechazo…” (sic) de la presente acción tutelar a fin de no perjudicar al accionante en una eventual substanciación de amparo constitucional que llegaría al mismo resultado; y, 8) A fin de prever algún perjuicio al accionante, en virtud de lo previsto por el art. 34 del CPCo, se dispone la notificación a Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que asuma una determinación formal respecto del memorial de 27 del mismo mes y año, ello para el caso de que el Tribunal Constitucional Plurinacional disponga la admisión de la presente acción.