AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2015-RCA
Fecha: 20-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 56 a 61, subsanado por memorial de 27 de enero de 2015, (fs. 80 a 83), la accionante manifiesta que, el 29 de julio de 2013, ingreso a trabajar a la EMI “Mariscal Antonio José de Sucre”, con el Memorándum DIR. NAL. RR.HH 515/13, en el cargo de Asesora Legal Administrativa, producto de un proceso de selección efectuada a través de la “…CONVOCATORIA PÚBLICA ESTERNA N° 008/2013 EMI CENTRAL-UNIDADES ACADEMICAS (LA PAZ, COCHABAMBA, SANTA CRUZ), publicada en la Gaceta Oficial de Convocatorias Públicas” (sic) y por haber obtenido la mayor puntuación.
Agrega, que cuando se encontraba desempeñando sus funciones, el médico familiar le comunicó su estado de embarazo de tres meses, y de inmediato puso en conocimiento de las autoridades de la EMI, a partir de ello empezó a sufrir una serie de presiones, discriminaciones y acoso laboral, pese a ello su nació hijo con un peso de 2. 620 Kg.
Complementa, que a los diecisiete días de dicho nacimiento, su hijo menor empezó a sufrir una serie de alteraciones en su organismo, producto de ello tuvo que internarlo en el Hospital Materno Infantil por primera vez el 5 de abril de 2014 al 4 de julio del mismo año, con diagnóstico de “…retraso global de desarrollo, desnutrición crónica secundaria, reflujo gastroesofágico, trastorno deglutorio, obstrucción bronquial, obstrucción congénita de saco lacrimal, síndrome dismórfico, atrofia cortical secundaria, anemia leve y displasia broncopulmonar…” (sic); refiere que, durante el tiempo señalado, estuvo al lado de su hijo a requerimiento de los médicos por la necesidad de urgencia, de cuyo hecho presentó a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la EMI los justificativos debidamente firmados por la Trabajadora Social del Hospital Materno Infantil, con la indicación de la necesidad de la presencia permanente de la madre; además, comunicó vía teléfono al Director de RR.HH. el 7 de abril del mencionado año, de la hospitalización de su hijo, quien le indicó que se tomara el tiempo necesario pero previa presentación de los justificativos; pero, pese a haber presentado los mismos, el 10 de junio del referido año a horas 18:38, mediante una carta Notariada fue notificada con el Memorándum de Retiro DIR. NAL. RR. HH. 377/14 de 9 de junio de 2014, en pasillos del Hospital Materno Infantil y fuera de horario administrativo, por inasistencia a su fuente laboral por más de dos meses, sin considerar los justificativos presentados y sin proceso administrativo previo; a raíz de esa situación se presentó ante Álvaro Alfonzo Ríos Oliver Rector de la EMI, con la finalidad de solicitarle la reconsideración del memorándum debido al mal estado de salud de su hijo, quien le negó dicha solicitud con el argumento de que había hecho abandono de trabajo, y; a fin de que se respeten sus derechos y los del menor, remitió nota al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y al Comando General del Ejército, sin haber obtenido resultado favorable; asimismo refiere que, en tanto tramitaba esa reconsideración, su hijo menor, nuevamente fue internado, pero esta vez de urgencia en la Unidad de Terapia intensiva Pediátrica del mencionado Hospital desde el 17 de agosto al 29 de septiembre de 2014, de los cuales también remitió los justificativos necesarios.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis del memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trate de mujeres embarazadas o madres de un niño menor de un año
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas'; es decir que, por la naturaleza que reviste la condición de la mujer trabajadora en estado de gestación y teniendo en cuenta que se trata de precautelar derechos primarios también del nuevo ser, se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo, contenido en los arts. 15. I y 18 de la CPE, a objeto de evitar un daño irreparable o irremediable, que implicaría acudir previamente a los recursos ordinarios que prevé el procedimiento de la materia, pues no tendría ninguna eficacia la tutela tardía de la acción”
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
- En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó'”
- Fragmento 15
- II.4. Análisis del caso concreto