AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2015-RCA

Fecha: 20-Mar-2015

II.3.  Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trate de mujeres embarazadas o madres de un niño menor de un año

Sin embargo, el extinto Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia dejó establecido que si bien, el amparo constitucional es una acción tutelar que no es sustituta de otros recursos; pero cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad; en ese sentido se pronunció la SC 1330/2010-R de 20 de septiembre, que expresó lo siguiente: “Conforme establece la Ley Fundamental abrogada, vigente, la acción de amparo constitucional, anteriormente recurso de amparo constitucional, en razón a su carácter subsidiario, previamente a su interposición, el accionante deberá agotar todos los medios legales a su alcance para recién acudir a la jurisdicción constitucional a objeto de que se le restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, se pronunció en la        SC 0143/2010-R de 17 de mayo, señalando que: 'El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

        Ahora bien, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.