AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2015-RCA
Fecha: 27-Mar-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2015-RCA
Sucre, 27 marzo de 2015
Expediente: 10288-2015-21-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 343 a 345 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amelia Acuña Gabriel de Arias, por si y en representación de tres menores de edad; Eduardo Andrés Mamani; Carmen Rosa Mamani Quispe, por ella y en representación de seis menores; Wilder Paredes Condori, por él y su esposa Francisca Roque Ignacio; Ricardo Serrano Ramos e Hilda Chura Tola, casados entre sí y en representación de una menor; Cristina Mamani Alave, por ella y un menor de edad; Demetrio Flores Melendrez, por él y un menor; Semiana Poma Colque de Ramos, por si misma y cuatro menores; Juan Carlos Mamani Torrejón y Francisca Chinchilla Escobar, ambos en representación de tres menores; Lucia Mosquera Mamani, por si y en representación de su esposo Emilio Herrera Ramírez y cinco menores de edad y Santos Felipe Gonzales, por él y cinco menores de edad, contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal, de Quillacollo del departamento de Cochabamba, José Elías Moreno Caballero, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y Ninoska Ponce Villarroel, Notaria de Fe Pública, ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 334 a 342 vta., los accionantes refieren que, René y Gualberto Mercado Olmos, el 12 de diciembre de 2012, interpusieron acción de amparo constitucional contra María Teresa, María Martha, María Guadalupe, Rina, José Pascual y Juan Carlos todos de apellidos Mercado Muriel; Willy Jhonny García Martínez, Gerardo Callata Alanoca, Julia Orcko de Marca, Sergio Villa Pinto y Demecio Paredes, manifestando ser propietarios de terrenos ubicados en la zona del Cerro Cota, de Quillacollo del departamento de Cochabamba en cuya resolución se ordenó que abandonen la propiedad.
Indican que, a la fecha se demolieron y destruyeron totalmente viviendas, pues Gualberto Mercado Olmos, con gente contratada que se hallaban camufladas, disfrazadas con barbijos, pelucas, con rostros cubiertos y pintados, vistos por el Comandante de la FELCC y Notaria de Fe Pública, procedieron a la rotura de candados, allanamientos y desmoronamiento de sus viviendas, afectando a sus familias, en cuyos hechos golpearon a mujeres, ancianos y niños, mismos que fueron reclamados ante el Juez de la causa, recibiendo en respuesta que no eran parte de la acción de amparo constitucional.
Afirman que, en la acción tutelar señalada, los accionados fueron once personas, y ésta no fue dirigida contra terceros desconocidos; sin embargo, por queja de Gualberto Mercado Olmos ante el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 4 de abril de 2014, dispuso que la tutela es a la propiedad y no a las personas, y cualquier acto que impida el cumplimiento de la Sentencia. Por otra parte afirman que el citado Juez sin cuidar aspectos procedimentales, obvió la notificación a sus personas con el Auto de 5 de junio de 2014, que ordenó la demolición y el desalojo de sus viviendas.
Refieren que, toda persona tiene derecho a una vida digna en condiciones humanas cosa que no ocurre en el presente caso, pues están viviendo en condiciones nada dignas, y la situación se agrava porque de por medio se encuentran niños que están protegidos por la Constitución Política del Estado, que es de aplicación preferente el interés superior del niño y adolescente, también previsto en el Código Niño Niña y Adolescente.
Concluyen manifestando que, estas actitudes violentas ameritan la procedencia de la acción de amparo constitucional, por la inmediatez en la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque existen niños, mujeres y ancianos que se encuentran sin techo, y podrían derivar en un daño irreparable.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que se lesionaron a sus derechos a la propiedad, a la integridad física psicológica, a no sufrir violencia, a un habitad y vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 19.I, 21.1 y 2, 22, 56, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Los accionantes, solicitan se admita la acción, restituyendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, dejando sin efecto la orden de desalojo y restableciendo sus propiedades. Sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 343 a 345 vta., declaró “inadmisible” la acción planteada bajo los siguientes fundamentos: a) No se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en consideración a que en relación a los hechos expuestos por los accionantes, existe cosa juzgada constitucional, conforme prevé el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que ya fue analizada y resuelta en la SCP 0363/2013 de 20 de marzo; b) Lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no puede ser revisado nuevamente a través de una nueva acción de amparo constitucional, pues el art. 203 de la CPE, establece que las decisiones y sentencias son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; y, c) Ahora los accionantes no fueron expresamente demandados en la acción de amparo constitucional, cuestionándose la ejecución de la sentencia constitucional citada precedentemente; por lo que, lo resuelto en dicha acción tutelar vinculada a medidas de hecho, hace aplicable el lineamiento jurisprudencial contenido en la SC 0998/2012 de 5 de septiembre; entendiendo que las personas que no hayan sido expresamente demandadas en la otra acción de amparo constitucional, concernientes a medidas de hecho, y que pudieran ser afectados en una eventual concesión de tutela por vías de hecho, en merito a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva y en resguardo de un equilibrio procesal pueden hacer valer sus derechos en cualquier etapa del proceso de amparo incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con esta Resolución los accionantes fueron notificados el 27 de febrero de 2015 (fs. 346), presentando impugnación el 3 de marzo del mismo año; dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes refieren que, el Tribunal de garantías realizó una interpretación errada del art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.II del CPCo, que manifiesta que no procede la acción de amparo constitucional contra otra acción de amparo constitucional; afirmando que no pretenden revisar el amparo, sino que se proteja sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por los abusos cometidos en cumplimiento de la Sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1 Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma el art. 29 del CPCo, determina que se aplicará:
“En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:
(…)
7. No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional” (las negrillas son nuestras).
II.2. Imposibilidad de plantear una acción de amparo constitucional contra las determinaciones asumidas en otra similar acción tutelar salvo se presente nuevos hechos
Al respecto, la SC 1404/2011-R de 30 de septiembre, señalo: “…no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para pedir el cumplimiento o modificación de una resolución de amparo constitucional, dado que de aceptarse dicha opción desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional- tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales-además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional“ (las negrillas nos corresponden) (Criterio reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1867/2014 de 25 de septiembre y 2103/2014 de 11 de noviembre).
Complementado el referido razonamiento, el AC 0304/2014-RCA de 4 de diciembre, que cita a las SCP 0184/2013-L de 8 de abril y SC 0916/2011-R de 6 de junio, señalo: “'…si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, que menciona a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a las vías de hecho, estableció: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;…
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…'”.
II.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que, en una acción de amparo constitucional, se ordenó que once ciudadanos abandonen la propiedad de Gualberto Mercado Olmos; sin embargo, el mismo con gente contratada que se hallaban disfrazados en vista del Comandante de la FELCC y Notaria de Fe Pública, procedieron a la rotura de candados, allanamientos, y demolición de sus viviendas, afectando a sus familias, en cuyos hechos golpearon a mujeres, ancianos y niños.
De la revisión de antecedentes, se advierte que los hechos denunciados por los accionantes emergen de los efectos producidos por la SCP 0363/2013,de la que no forman parte; sin embargo, existe una vinculatoriedad directa de los hechos ahora denunciados con el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende se activa la improcedencia para la presente acción tutelar, pues conocer y resolver ocasionaría un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, provocando fallos constitucionales contradictorios sobre el mismo tema.
Con respecto a las vías de hecho relacionadas con la propiedad privada la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, flexibilizó los presupuestos establecidos para la legitimación pasiva permitiendo la interposición del amparo constitucional contra personas que no fueron expresamente demandadas con la finalidad de brindar una tutela pronta y oportuna.
Bajo este contexto, si bien los ahora accionantes no fueron expresamente demandados en la acción de amparo constitucional del cual emerge la SCP 0363/2013; sin embargo, los hechos denunciados tienen el mismo origen, y los actos de demolición y desalojo de viviendas ahora reclamados están relacionados con el cumplimiento del citado fallo constitucional; en consecuencia, en observancia al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, corresponde declarar su improcedencia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “inadmisible” la presente acción de amparo constitucional, obró correctamente, aunque debió determinar la improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 343 a 345 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA