AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
a)
De la compulsa de los antecedentes que informa el expediente, se tiene que la Resolución 04/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 272 a 275, emitida por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni constituido en Tribunal de garantías, en la presente acción tutelar, fundamentó que: a) La parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió precisar, explicar, fundamentar, aclarar y expresar de qué manera las pruebas aportadas no fueron valoradas y se apartaron de las normas legales de razonabilidad, equidad y que están fuera de las reglas de la lógica y la sana crítica; y, b) Persiste la subsidiariedad en la presente acción tutelar, sin determinar el agotamiento del ordenamiento jurídico o de recursos legales en efecto devolutivo de resoluciones que se encuentran en ejecución de sentencia previsto por el art. 518 del CPC, y que ahora es objeto de compulsa por la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, cabe hacer referencia que es una obligación de los jueces y tribunales de garantías el adecuar de manera fundamentada, motivada, clara y precisa por la que no se puede ingresar a analizar el fondo de la causa puesta a su conocimiento y la razón por la cual se declaró la improcedencia en el presente caso.
El accionante alegó que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 182/2014 de 24 de abril, vulneraron normas y derechos constitucionales, además de leyes y sus principios, al no verificar la existencia de vicios procesales en la tramitación del proceso de divorcio, asignando al accionante una deuda de $us31 000.-, que debería pagar a favor de Gilberto Gutiérrez Sánchez, dinero que fue invertido en la construcción de bienes inmuebles, y como María Rosario Limpias Guayacuma, vivió fuera del país durante 10 años, manifiesta que no existió esfuerzo común en los bienes adquiridos por lo que no pueden ser considerados como bienes gananciales en sociedad conyugal.
En este contexto, en función a lo expuesto bajo los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de éste fallo, el Tribunal de garantías constitucionales, observó la demanda de amparo constitucional, manifestando que el accionante no señaló cómo y de qué manera las autoridades demandadas vulneraron sus derechos; además, de precisar que pruebas no fueron valoradas, sin definir la causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados.
Según datos expuestos en la demanda; no se encuentra, el nexo entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó derechos vulnerados en proporción a los hechos jurídicos debido a una acción u omisión de las autoridades demandadas y el resultado ocasionado por el Auto Supremo 182/2014, estos presupuestos que no concluyeron a una debida y adecuada petición.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales
- II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- a)
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR