AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
improcedente
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante la Resolución 04/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 272 a 275, declaró improcedente por subsidiariedad la acción planteada, en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de contrastación en relación a la valoración de la prueba que es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales y administrativos; b) Existen líneas jurisprudenciales, establecidas de manera excepcional para la valoración de las pruebas que fueron desarrolladas en la jurisdicción ordinaria, entre ellas esta, cuando exista un apartamento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para su decisión; c) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresa en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales, pero en ninguno de los casos es supletoria o considerada en la acción de amparo constitucional como una instancia más de revisión; d) Explicar con relación a la prueba, cual es la causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, además aclarar, fundamentar y expresar de manera adecuada y precisa cuales no fueron valoradas y se apartaron de las normas legales de razonabilidad y equidad precisando que la prueba no admitida o no practicada quedó fuera de las reglas de la lógica y la sana critica con el objeto de cambiar el fondo o su incidencia en la Resolución final, por cuanto no toda irregularidad u omisión procesal referida a la prueba causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante o que la Resolución final sería distinta, si se hubiera valorado la prueba señalada; e) Situaciones que el accionante no demostró acreditando requisitos de inexcusable cumplimiento para su análisis de fondo y evaluación de esta acción tutelar; y, f) Se estableció la existencia de un presupuesto procesal que posibilite la reparación de derechos vulnerados en este caso, por lo que persiste el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, demostrando que no se determinó el agotamiento del ordenamiento jurídico o de recursos legales en el efecto devolutivo de resoluciones que se encuentran en ejecución de sentencia previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales
- II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- a)
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR