AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2015-CA

Fecha: 03-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2015-CA

Sucre, 3 de marzo de 2015

Expediente:              10021-2015-21-AIC

Materia:                              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:         Cochabamba

En consulta la Resolución de 2 de febrero del 2015, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, demandando la inconstitucionalidad del art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 7) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursante de fs. 81 a 86 vta., la accionante refirió que a instancia del Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, se le inicio proceso disciplinario en virtud del art. 188.I.11 de la LOJ, con el argumento que en tres oportunidades cometió faltas graves en el ejercicio del cargo de Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento.

Manifestó que, en tres procesos disciplinarios anteriormente sustanciados en su contra fue sancionada por faltas graves, que además de revestir la calidad de cosa juzgada mereció la ejecución plena de las sanciones impuestas; agrega que adherirse a la pretensión perseguida en la denuncia implicaría una doble sanción por un mismo hecho y la consiguiente vulneración del principio non bis in idem determinado en el art. 117.II de la CPE; toda vez que, no se sancionaría un hecho nuevo: “…materializándose más bien el inconstitucional designio de tipificar como falta gravísima hechos ya sancionados como graves; esto es: se concretizaría una segunda sanción por un mismo hecho sin poseer esta última como fundamento la protección de un interés jurídico diferente” (sic).

Sostiene que, el non bis in idem, es una garantía específica del debido proceso como un derecho humano que forma parte de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos que lo consagra en su art. 8.4; al igual que el art. 14 inc 7) del PIDCP.

Indicó que, la normativa citada es aplicable debido a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos, integran el bloque de constitucionalidad según disponen los arts. 256 y 410 Ley Fundamental.

Señaló que, el non bis in idem en su componente material y su aplicación en todas las ramas del derecho sancionatorio, es la garantía de no ser castigado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico.

Afirmó que, la sanción de destitución que prevé el art. 208.III de la LOJ, materializada en mérito al art. 188.I.11 del mismo cuerpo legal, vulnera el principio al non bis in idem, al imponer dicha sanción en base, no de la realización de nuevos hechos sino en virtud de otros previamente penados, mediante la imposición de sanciones por faltas graves, mismas que no pueden una vez impuestas y cumplidas dar lugar a la estimación de una inconducta disciplinaria más grave que la ya sancionada.

Concluyó manifestando que, las inconductas sancionadas en las Sentencias Disciplinarias 16/12; 04/2014 y 18/2014, que se pretende hacer valer como presupuestos para el art. 188.I.11 de la LOJ, no puede configurar un elemento autónomo sin vulnerar el principio antes citado.

I.2. Respuestas a la solicitud

Por decreto de 23 de enero de 2015 (fs. 87), se corrió traslado al denunciante del proceso disciplinario no existiendo respuesta a la acción planteada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 2 de febrero del 2015, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de Magistratura de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Considera que la falta gravísima tipificada en el art. 188.I.11 de la LOJ, se configura como un tipo autónomo al surgir posteriormente a los otros hechos y ante la comisión de una tercera sanción por falta grave, sin importar los hechos o elementos motivados de las sanciones anteriores impuestas; ya que, la acción disciplinaria por falta gravísima persigue un hecho nuevo, no los tres anteriores, de donde también resulta ser un acto independiente; y, b) Cada falta grave sancionada fue por causas y en tiempos diferentes; protegiendo interés bienes jurídicos distintos; por ello, la infracción al cual se acusa es simplemente el haber acumulado una tercera; desapareciendo la posibilidad de que por intermedio de ésta, se esté nuevamente pretendiendo procesar al sujeto activo por los mismos hechos ya sancionados anteriormente.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 188.I.11 de la LOJ, por ser presuntamente contraria al art. 117.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son agregadas).

II.3. Análisis del caso concreto

La accionante refiere que fue sancionada anteriormente en tres procesos disciplinarios por faltas graves, argumento con el cual el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, le inicio un nuevo trámite disciplinario en virtud al art. 188.I.11 de la LOJ, que considera contrario al art. 117.II de la CPE.

De la revisión del memorial presentado, se advirtió que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fue planteada sin cumplir el requisito determinado en el art. 24.I.4 del CPCo; en razón que la accionante identificó como precepto legal impugnado al art. 188.I.11 de la LOJ, que considera contrarió al art. 117.II CPE, limitándose a hacer referencia a que a raíz de tres procesos disciplinarios sancionados, se pretende una cuarta acción disciplinaria, pero no se advierte la exposición de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del precepto legal observado; a su vez, tampoco se expresó la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa disciplinaria; toda vez que, la demandante se limitó a manifestar una supuesta vulneración a la Ley Fundamental, pero no expuso argumentación alguna que demuestre ese extremo; es decir, que no sólo se debe cuestionar la constitucionalidad de la disposición sino ésta debe tener una base sustentable para ingresar al análisis constitucional, elemento que se considera como una causal de rechazo determinada por el art. 27.II inc. c) del CPCo; sino que además, debe justificarse que la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto, conforme determina el art. 73.2 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se incurrió en causales de rechazo, impidiendo que se ingrese al análisis de fondo de la acción presentada.

Respecto a la importancia en el cumplimiento de los requisitos de admisión en la acción de inconstitucionalidad concreta, la jurisprudencia constitucional manifestó a través del AC 0618/2012- CA de 21 de junio, citando al AC 0131/2010-CA de 30 de abril, que: “'…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…'; entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al determinar que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'”.

En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 2 de febrero del 2015, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de Magistratura de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

                  

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