AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2015-CA
Fecha: 16-Mar-2015
a)
Señaló que, el art. 187.3 de la LOJ, es contrario: a) Al debido proceso, que es una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando las formas propias del mismo, así como las leyes pre existentes para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; b) A la defensa para ser oída en una segunda instancia, que es coartada por la norma demandada de inconstitucional que sanciona de manera directa, sin que se haya agotado los recursos establecidos por ley; c) Al derecho de impugnación, instituido en el art. 180.II de la CPE, que impide la oportunidad de una segunda opinión; d) A la presunción de inocencia que está garantizado por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales; y, e) La igualdad de partes, que consiste en la prohibición de discriminación e igualdad de oportunidades en el proceso.
- Juez Tercero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- promovió
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- también es imprescindible que se exprese y justifique en que medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”