AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2015-CA
Fecha: 16-Mar-2015
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el representante de la empresa GRAFTEC Ltda., sostuvo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició un proceso administrativo sancionador contra esa empresa, por concepto de exhibiciones publicitarias emplazadas sin contar con la autorización respectiva, denuncia que el mismo fue sustanciado por una autoridad carente de competencia, toda vez que siendo la patente municipal un tributo, correspondía que se siga un proceso en el ámbito del derecho tributario y no así administrativo, invocando la aplicación del Código Tributario Boliviano y el Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal pide la nulidad de la RA de Oficialía 40/2014 de 6 de marzo.
Al respecto, de la literal cursante de fs. 13 a 20, se tiene que a raíz de un proceso técnico administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la empresa GRAFTEC Ltda., por RA de Oficialía 101/2014 de 16 de abril, se impuso a la citada empresa la multa de UFV´s 1 043.-, por concepto de emplazamiento sin autorización de una valla gigantográfica autoportante de dos vistas, ubicada en la avenida García Lanza 110, de la zona Achumani del departamento de La Paz, Resolución que una vez activado el recurso de revocatoria fue confirmada por RA de Oficialía 132/2014 de 30 de abril.
En ese orden, los fundamentos que esgrime el representante de la empresa recurrente se tornan confusos, toda vez que en el apartado “II.2. ANTECEDENTES QUE MOTIVAN EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD” (sic), alude antecedentes que hicieran parecer que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz siguió un solo proceso en el que se emitieron las Resoluciones Administrativas (RRAA) de Oficialía 40/2014, 101/2014 y 134/2014; sin embargo, contrastando lo expuesto por la empresa recurrente y la literal arrimada, se advierte que aparentemente se trata de dos procesos con objetos diferentes, pues conforme se sostiene en el memorial de demanda, la RA de Oficialía 40/2014, impuso a la empresa recurrente una multa de UFV's 913.-, y ordenó el retiro de una valla gigantográfica sobre cubierta de una vista ubicada en Avenida Héctor Ormachea y calle “0” zona Obrajes. En cambio la RA de Oficialía 101/2014, determinó la multa de UFV´s 1 043.- y dispuso el retiro de una valla gigantográfica autoportante de dos vistas, ubicada en la avenida García Lanza 110, finalmente por RA de Oficialía 134/2013, se resolvió recurso de revocatoria confirmando la Resolución impugnada.
En el petitorio (apartado IV) de la demanda solamente se pide la nulidad de la RA de Oficialía 40/2014; sin embargo, al no haberse adjuntado copia de la misma, no puede determinarse su relación con el resto de los fallos citados, aspectos que recaen en la carencia de argumentos jurídico constitucionales que ameriten una resolución de fondo en la problemática planteada.
Al margen de lo expuesto, el representante de la empresa recurrente, alegó que la Resolución impugnada, fue dictada usurpando funciones y ejercicio de competencia que no emana de la ley; más propiamente una supuesta incompetencia de la autoridad demandada, cuando el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente al de la acción de amparo constitucional. El art. 122 de la Ley Fundamental, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En este marco legal, es evidente que el cuestionamiento a las actuaciones de autoridades jurisdiccionales o administrativas tiene la finalidad de proteger el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural competente, de modo que corresponde ser dilucidado a través de la acción correspondiente conforme ley y no de un recurso directo de nulidad.