AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2015-CA
Fecha: 16-Mar-2015
a)
Dentro delacausa administrativa se procedió a la orden de verificación 0013OVI16796 de declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos de marzo, abril, noviembre y diciembre de 2009 y correspondiendo a la Vista de Cargo CITE-SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/00279/2014, se emitió la “Resolución Determinativa 17-000472-14”, que fue notificada a la Sociedad accionante el 12 de agosto de 2014, impugnando dicha Resolución mediante el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz,se mencionóque: a)La antedicha Resolución Determinativa,fue dictada fuera de plazo; es decir, sedenuncióla prescripción de ese fallo,que se basó en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 y considerado por el DS 25619 de 17 de diciembre de 1999, donde establece el cómputo de plazo para la prescripción que comienza el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013, por lo que dicha resolución fue emitida fuera del término legal; y,b)No consideró la presentación de descargos de facturas, revelando que el infractor sería el que las emitió.
Indicó que, el fallo del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0701/2014, resolvió confirmar la Resolución Determinativa 17-00472-14,“…nególa prescripción debido a la promulgación dela Ley 291 disposición adicional QUINTA…” (sic), que modifica el art. 59 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 y la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que en su “…Disposición Adicional PRIMERA (…)deroga el último párrafo del Parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492…” (sic); indicando en términos más amplios para que proceda de la prescripción, por lo que su impugnación fue rechazada debido a que en su solicitud se amparóbajo normas que no estarían en vigencia.
Señaló que, la norma ahora impugnada de inconstitucional a su vez es contradictoria alos principios fundamentalesdel art. 123 de la CPE y las leyes, además de la jurisprudencia desarrollada en Bolivia,que instituyó la irretroactividad de la Ley 317, por lo que en el presente caso,su aplicación presenta una confusión, pretendiendo aplicar el supuesto hecho que es anterior a la promulgación de las Leyes y su consecuencia jurídica -la obligación tributaria-, que también es posterior a la promulgación de esa Ley, en ese orden, no existiría una armonía para la aplicación en el tiempo, modo y lugar de la Ley 317,en la configuración del orden público,debido a que no se garantiza la eficacia temporal de una ley, generando así una incertidumbre a la seguridad jurídica en la administración tributaria a momento de generar una obligación tributaria, razonamiento que fue utilizado por la ARIT Santa Cruz de manera caprichosa, grosera y tosca al aplicardicha norma retroactiva al proceso que se le sigue en su contra; consiguientemente, pide que ésta sea expulsada del ordenamiento jurídico y no debería de ser aplicado a su proceso administrativo tributario.
- Daney David Valdivia Coria
- a)
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios
- debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- Disposición Adicional Primera de la Ley 317
- RATIFICAR