AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-CA

Fecha: 16-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-CA

Sucre, 16 de marzo de 2015

Expediente:            10116-2015-21-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:       La Paz

                            

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00004-15 de 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 111 a 118, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por la Roxana Fátima Moreno Antelo representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “R & M ANTELO IMPORTACIONES S.R.L.”, demandando la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; las Resoluciones Regulatorias 01-00008-13 de 3 de mayo de 2013; 01-00005-12 de 10 de junio de 2011; y, 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, emitidos por la AJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9, 14, 46, 115.II, 116.I, 117.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 98 a 104 la Sociedad de Responsabilidad Limitada “R&M ANTELO IMPORTACIONES S.R.L.” a través de su representante refiere, que la acción de inconstitucionalidad concreta, es una garantía a favor de las personas, que se traduce en la necesidad de que el ciudadano común acceda a la justicia constitucional frente a las arbitrariedades o abusos que pudiera incurrir el poder.

Considera que el art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, lesiona al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al comercio, a la libertad de expresión, además de ser discriminatoria y contraria a la equidad y proporcionalidad de la sanción frente a la contravención; la Resolución Regulatoria 01-00008-13, contiene apreciaciones normativas dispuestas en el texto que dan lugar a abusos sin fundamento y tipicidad, para aplicar castigos y sanciones; la Resolución Regulatoria 01-00005-12, viola todo derecho a la libre defensa, al debido proceso y al acceso al derecho fundamentado; y, la Resolución Regulatoria 01-00005-14, lesiona todo derecho a la libre defensa, al debido proceso, sin justificación procesal y argumento que permita a la entidad establecer garantías de cumplimiento, por la ejecución de sanciones sin que se encuentren totalmente probadas y ejecutoriadas.

Afirma que las resoluciones cuestionadas permiten a la AJ, emitir y castigar con resoluciones que no tienen tipicidad, fundamentación y análisis material de elementos concretos, basándose en atribuciones genéricas y subjetivas sobre rubros que no les corresponde por cuanto la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, que regula éstos, no tiene atribuciones concretas sobre el comercio y derecho al trabajo; de acuerdo al principio de jerarquía normativa el art. 410.II de la CPE, establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier disposición normativa; en ese entendido, la abusiva y discriminatoria aplicación de las ilegales Resoluciones Regulatorias 01-00005-14, 01-00008-13 y 01-00005-12, contravienen todos los principios de derecho administrativo establecidos por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Señala que, es competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente cuando: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, en otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma…” (sic).

Menciona que, la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorporó el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, manteniendo los aspectos observados y procede a la exacción de los administrados, quienes tienen que pagar la sanción para impugnar, mismos que ya fueron analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ahora se pretende legitimar con una nueva resolución administrativa igualmente ilegal, delincuencial y arbitraria que nace de una pésima interpretación del art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, establece sanciones para agentes económicos que a la fecha no existen, como ser las casas de juego o bingos; por tanto, la imposición de multas y sanciones ya no obedecen al criterio y principio de la realidad.

Concluye que, la sola mención genérica de normativa no otorga fuerza jurídica suficiente para aplicar penalidades y sanciones, sin que exista una correcta valoración de elementos jurídicos y materiales en antecedentes, tal cual es evidente en la Resolución Sancionatoria 10-00008-15 de 21 de enero de 2015, sustentada débilmente por el art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y sus reglamentos, por las Resoluciones Normativas subalternas 01-00008-13; la 01-00005-12 y la ilegal 01-00005-14.

I.2. Respuestas a la acción

Por proveído 12-00024-15 de 6 de febrero de 2015 (fs. 105), se corrió traslado con la presente acción a la Jefatura del Departamento de Normas y Contencioso de la AJ; quien por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 107 a 110, solicitó que se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes argumentos: a) La Sociedad accionante no expuso de manera clara los motivos de la presunta inconstitucionalidad de los preceptos demandados y su vinculación con el derecho o derechos supuestamente lesionados, limitándose a citar y transcribir los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin indicar la relevancia que tendrán al momento de dictar la resolución del recurso de revocatoria, ni estableció el nexo causal entre los hechos y los derechos; b) En esta acción es necesario que la fundamentación jurídica constitucional deba estar sustentada de manera irrebatible exponiendo de manera clara la duda razonable, y la exposición jurídico constitucional para que se active esta vía de control constitucional; c) Incumplió con los requisitos del art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la acreditación de la personería de la representante de la Sociedad accionante “R&M ANTELO IMPORTACIONES S.R.L.”, como también el nombre contra quién se dirige la acción; d) La acción de inconstitucionalidad concreta carece de especificidad y contenido, al señalar a las Resoluciones Regulatorias 01-00008-13 y 01-00005-12 (ésta última inexistente); sin determinar los artículos cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y en que forma afectaría en la decisión del administrador; e) Con relación al depósito de la garantía en el valor de la multa, ésta debe ser cumplida a momento de interponer el recurso de revocatoria determinado en el art. 41.IV del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014; y, f) La presente acción no se encuentra patrocinada por un profesional abogado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 29-00004-15 de 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 111 a 118, pronunciado por el Director Ejecutivo de la AJ, quien rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) No expuso de manera clara los motivos o razonamientos de la presunta inconstitucionalidad de los preceptos demandados y su vinculación con el o los derechos supuestamente lesionados, limitándose a citar y transcribir los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin indicar la relevancia de las mismas al momento de dictar la resolución del recurso de revocatoria, sin establecer el nexo o causal entre los hechos y éstos; 2) En esta acción es necesario que la fundamentación jurídica constitucional esté sustentada de manera irrebatible, exponiendo de manera clara la duda razonable, y la exposición jurídico constitucional para que se active la vía de control constitucional; 3) No explicó las razones o motivos por los cuales en su criterio contradice el texto constitucional; 4) Incumplió con los requisitos del art. 24 del CPCo, en la acreditación de la personería de la Sociedad accionante, como también el nombre contra quién se dirige la acción; 5) No expuso de manera coherente y adecuada los argumentos de la acción; toda vez que, la cita o transcripción de los razonamientos constitucionales no puede ser considerado como fundamentación de la acción, porque en la mayoría de los casos no tiene relación con la acción presentada; 6) La acción de inconstitucionalidad concreta carece de especificidad y contenido preciso, al señalar a las Resoluciones Regulatorias 01-00008-13 y 01-00005-12 (ésta última inexistente), además de no determinar los artículos cuya inconstitucionalidad se cuestiona, sin determinar en que afectaría en la decisión del administrador; 7) Con relación al depósito de la garantía en el valor de la multa esta debe ser cumplida a momento de interponer el recurso de revocatoria conforme al art. 41.IV del    DS 2174; y; 8) La presente acción no se encuentra patrocinada por un profesional abogado.

 

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; las Resoluciones Regulatorias 01-00008-13; 01-00005-12; y, 01-00005-14, por ser presuntamente contraria a los arts. 9, 14, 46, 115.II, 116.I, 117.I, 180.II y 410 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, dispone que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

 

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mencionado Código, que dispone:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

 

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

 

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso administrativo sancionatorio, se demanda la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; las Resoluciones Regulatorias 01-00008-13; 01-00005-12; y, 01-00005-14, emitidas por AJ, por ser presuntamente contrarias a los arts. 9, 14, 46, 115.II, 116.I, 117.I, 180.II y 410 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Respecto a la exigencia de plantear la acción dentro de un proceso judicial o administrativo en curso, se evidencia que fue cumplida por la Sociedad accionante, puesto que pesa en su contra proceso administrativo ante la AJ, pendiente el pago para interponer el recurso de revocatoria, por la presunta comisión de la infracción grave prevista en el art. 28.I.3 inc. i) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, concordante con la Resolución Regulatoria    01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por haber desarrollado promociones empresariales no autorizadas por la AJ; dentro del cual, se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00008-15 de 21 de enero de 2015 (fs. 58 a 69).

De la revisión de obrados se advierte que la solicitud de promover la acción en análisis, fue planteada sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 24.I del CPCo, al no haber indicado un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; respecto a los numerales 3 y 4 del citado artículo; toda vez que, la exposición de los hechos es confusa, porque la Sociedad accionante, impugnó como norma contraria a la Ley Fundamental al art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, mientras que la Resolución Sancionatoria 10-00008-15, determinó que la conducta de la Sociedad accionante demostró que vulneró lo instituido en el art. 28.I.3 inc. i) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, con relación a la Resolución Regulatoria 01-00005-11; en la Cláusula Primera de dicha resolución, sancionó y conminó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “R & M ANTELO IMPORTACIONES S.R.L.”, al pago de UFV10 000.- (diez mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); siendo que, en la presente acción denuncia a la Resolución Regulatoria 01-00008-13, existiendo incongruencia en lo demandado con la Resolución Sancionatoria.

Con relación al art. 24.I.3 y 4 del CPCo, debe señalarse que no es admisible desde el punto de vista constitucional, demandar la inconstitucionalidad de normas de manera genérica; como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que en los argumentos expresados en la demanda, no se encontró ningún razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad de las resoluciones impugnadas; extremo que demuestra una insuficiente motivación, puesto que no se indicó concretamente qué preceptos constitucionales contradicen, y de qué forma existe incompatibilidad, dado que son cuestionados de manera general sin confrontar con el texto de            la Norma Suprema, impidiendo dilucidar la duda razonable; y nos lleve a la conclusión que en la acción de inconstitucional concreta, existe falta de fundamentación jurídico-constitucional, entendiendo que éstas acciones deben indefectiblemente identificarse los artículos refutados, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que ésta es contraria a la Ley Fundamental. Tampoco explicó de manera clara la relevancia que tendrán las mismas en la decisión que podría asumirse en el proceso. Además de no contar con la firma de abogado, misma que debió ser observada y subsanada por la autoridad consultante, previa a la consideración de la presente acción, conforme al art. 24.II del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa 29-00004-15 de 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 111 a 118, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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