AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-CA

Fecha: 16-Mar-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Considera que el art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, lesiona al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al comercio, a la libertad de expresión, además de ser discriminatoria y contraria a la equidad y proporcionalidad de la sanción frente a la contravención; la Resolución Regulatoria 01-00008-13, contiene apreciaciones normativas dispuestas en el texto que dan lugar a abusos sin fundamento y tipicidad, para aplicar castigos y sanciones; la Resolución Regulatoria 01-00005-12, viola todo derecho a la libre defensa, al debido proceso y al acceso al derecho fundamentado; y, la Resolución Regulatoria 01-00005-14, lesiona todo derecho a la libre defensa, al debido proceso, sin justificación procesal y argumento que permita a la entidad establecer garantías de cumplimiento, por la ejecución de sanciones sin que se encuentren totalmente probadas y ejecutoriadas.

Afirma que las resoluciones cuestionadas permiten a la AJ, emitir y castigar con resoluciones que no tienen tipicidad, fundamentación y análisis material de elementos concretos, basándose en atribuciones genéricas y subjetivas sobre rubros que no les corresponde por cuanto la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, que regula éstos, no tiene atribuciones concretas sobre el comercio y derecho al trabajo; de acuerdo al principio de jerarquía normativa el art. 410.II de la CPE, establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier disposición normativa; en ese entendido, la abusiva y discriminatoria aplicación de las ilegales Resoluciones Regulatorias 01-00005-14, 01-00008-13 y 01-00005-12, contravienen todos los principios de derecho administrativo establecidos por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Señala que, es competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente cuando: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, en otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma…” (sic).

Menciona que, la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorporó el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, manteniendo los aspectos observados y procede a la exacción de los administrados, quienes tienen que pagar la sanción para impugnar, mismos que ya fueron analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ahora se pretende legitimar con una nueva resolución administrativa igualmente ilegal, delincuencial y arbitraria que nace de una pésima interpretación del art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, establece sanciones para agentes económicos que a la fecha no existen, como ser las casas de juego o bingos; por tanto, la imposición de multas y sanciones ya no obedecen al criterio y principio de la realidad.

Concluye que, la sola mención genérica de normativa no otorga fuerza jurídica suficiente para aplicar penalidades y sanciones, sin que exista una correcta valoración de elementos jurídicos y materiales en antecedentes, tal cual es evidente en la Resolución Sancionatoria 10-00008-15 de 21 de enero de 2015, sustentada débilmente por el art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y sus reglamentos, por las Resoluciones Normativas subalternas 01-00008-13; la 01-00005-12 y la ilegal 01-00005-14.