AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-CA

Fecha: 16-Mar-2015

al art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar

De la revisión de obrados se advierte que la solicitud de promover la acción en análisis, fue planteada sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 24.I del CPCo, al no haber indicado un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; respecto a los numerales 3 y 4 del citado artículo; toda vez que, la exposición de los hechos es confusa, porque la Sociedad accionante, impugnó como norma contraria a la Ley Fundamental al art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, mientras que la Resolución Sancionatoria 10-00008-15, determinó que la conducta de la Sociedad accionante demostró que vulneró lo instituido en el art. 28.I.3 inc. i) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, con relación a la Resolución Regulatoria 01-00005-11; en la Cláusula Primera de dicha resolución, sancionó y conminó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “R & M ANTELO IMPORTACIONES S.R.L.”, al pago de UFV10 000.- (diez mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); siendo que, en la presente acción denuncia a la Resolución Regulatoria 01-00008-13, existiendo incongruencia en lo demandado con la Resolución Sancionatoria.

Con relación al art. 24.I.3 y 4 del CPCo, debe señalarse que no es admisible desde el punto de vista constitucional, demandar la inconstitucionalidad de normas de manera genérica; como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que en los argumentos expresados en la demanda, no se encontró ningún razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad de las resoluciones impugnadas; extremo que demuestra una insuficiente motivación, puesto que no se indicó concretamente qué preceptos constitucionales contradicen, y de qué forma existe incompatibilidad, dado que son cuestionados de manera general sin confrontar con el texto de            la Norma Suprema, impidiendo dilucidar la duda razonable; y nos lleve a la conclusión que en la acción de inconstitucional concreta, existe falta de fundamentación jurídico-constitucional, entendiendo que éstas acciones deben indefectiblemente identificarse los artículos refutados, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que ésta es contraria a la Ley Fundamental. Tampoco explicó de manera clara la relevancia que tendrán las mismas en la decisión que podría asumirse en el proceso. Además de no contar con la firma de abogado, misma que debió ser observada y subsanada por la autoridad consultante, previa a la consideración de la presente acción, conforme al art. 24.II del CPCo.