AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2015-CA
Fecha: 24-Mar-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 222 del CP, por ser presuntamente contraria a los arts. 13.I, II y IV, 14.I, 109, 115, 116.II, 117.III, 132, 133, 196.I, 203, 256, 257.I y 410 de la CPE; 2.1 y 11 del PIDCP; 7 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, cotejando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y, en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental y/o normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
Es así que, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Ya en la compulsa de esta acción, si bien ésta fue presentada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, cumpliendo con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional, toda vez que solamente se hace énfasis en afirmar que la norma impugnada es contraria a los principios de taxatividad y legalidad, al contemplar la posibilidad de aplicar una sanción de privación de libertad por un supuesto incumplimiento de contrato en un asunto netamente patrimonial, pero no se precisó cómo esta es contraria a los arts. 13.I, II y IV, 14.I, 109, 115, 116.II, 117.III, 132, 133, 196.I, 203, 256, 257.I y 410 de la CPE; 2.1 y 11 del PIDCP; 7 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante el contraste respectivo que pueda generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto que se observa, simplemente realiza un desarrollo doctrinal sobre la noción de estos principios, sin concluir cómo el tipo penal cuestionado como inconstitucional lesiona éstos; por otra parte, tampoco se indicó cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 222 del CP en la decisión del proceso penal que se sustancia en su contra, pues al efecto simplemente refiere que: “… la resolución del proceso descrito, depende de esta norma totalmente inconstitucional violatoria de las garantías de procesamiento justo y equitativo…” (sic).
- Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR