De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0064/2015 de 05 de marzo, bajo los siguientes argumentos d
Fecha: 05-Mar-2015
conducir
El art. 316.1 de la Ley Fundamental indica que es función del Estado en la economía: “conducir el proceso de planificación económica y social…” (El resaltado es nuestro), por lo que será éste quien regule y direccione estos procesos para todo el país, de manera integral, vale decir que incluyen a todas las unidades y entidades territoriales.
Conforme a lo establecido en el catalogo competencial asignado por la Constitución Política del Estado a los cuatro niveles de gobierno (nacional, departamental, municipal e indígena originario campesino) tienen competencias sobre planificación económica y social, siendo así, que los tres últimos deben coordinar sus planes con la planificación que se lleva a cabo en el nivel central y en los demás niveles.
Los gobiernos departamentales autónomos tienen la competencia exclusiva de elaborar planes de desarrollo en su jurisdicción (art. 300.I.32), mientras que en el caso de los gobiernos municipales y las autonomías indígena originario campesinas únicamente se hace referencia a la competencia exclusiva referida a planes operativos (art. 302.I.23 y art. 304.I.14 respectivamente).
- II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
- Artículo.-28. (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 7
- conducir
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Fragmento 6
- Sobre el numeral 11
- Su calificación
- está de acuerdo con la declaratoria de compatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 11