DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015

Fecha: 05-Mar-2015

INCOMPATIBILIDAD

La DCP 0007/2013, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts.: 2; 6 parágrafo II; 8 numeral 3;                10 parágrafo II; 12 numeral 9; 15 parágrafo II; 17 numeral 10;             22 numerales 17. 20. 24. 26 y 27; 36; 37 parágrafo II; 38 numerales 11 y 15; 43 parágrafo I; 44 numeral 3; 49 parágrafo II; 51; 71;                   72 numeral 11; 74 numeral 5; 94; 96 parágrafo II numeral 1,     parágrafo III; 100 parágrafo II incs. 3 y 4; 101; y, la Disposición Final en su primer párrafo.

Incompatibilidad: El art. 2 trata sobre la autonomía municipal, estableciendo que esta implica entre otras cosas, “la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y administrativa”, texto que incluye la facultad administrativa, facultad que no se encuentra establecida por los arts. 272 y 283 de la CPE, y que es contraria a lo establecido por la        SCP 1714/2012, que al realizar un análisis integral de los artículos citados, expresamente establece la existencia de cinco facultades asignadas a las entidades territoriales autónomas, las cuales son: legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y deliberativa. Por lo expuesto el citado artículo 2 del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, así como el art. 15.II de la misma Carta Orgánica por conexitud entre ambas normas.

Incompatibilidad: El art. 6 establece la denominación del mismo en su primer parágrafo; sin embargo, el parágrafo II trata de su ubicación y sus límites, contenido que no está incluido en el texto de la Constitución Política del Estado y tal como determina el art. 297.II de la CPE, toda competencia que no está incluida dentro de la Norma Suprema, será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley; por lo que, la competencia de la delimitación de unidades territoriales es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, que mediante la Ley 339 de 31 de enero de 2013, en su art. 3.I, ha transferido la referida competencia a los Gobiernos Departamentales Autónomos para tramitar los procedimiento administrativos de delimitación de unidades territoriales intradepartamentales que no comprometan los límites interdepartamentales, así lo determina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en su DCP 0008/2013; por lo que, el    parágrafo II del art. 6, es incompatible con el texto de la Ley Fundamental.

Incompatibilidad: El art. 8 establece los principios imperantes dentro del Municipio de San Javier, y entre estos se encuentra el numeral 3, que literalmente establece: “Garantía de los derechos fundamentales. Reconoce el acceso, respeto y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y la presente Carta Orgánica, para toda persona, ciudadana, ciudadano y organización social residente en el municipio”; el citado numeral al referirse a los derechos fundamentales utiliza el término “reconoce”, cuando el     art. 13.I de la CPE, sostiene que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; por lo que, resulta claro que los derechos fundamentales que son reconocidos expresamente por el texto constitucional, no precisa reconocimiento posterior de norma alguna, ya sea una Carta Orgánica u otra norma legal, ya que estos son directamente aplicables y además daría la falsa impresión que el ejercicio de estos estaría supeditado a su reconocimiento dentro de una norma infraconstitucional, lo que se ratifica por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0001/2013. Por lo anotado previamente, el numeral 3 del art. 8, específicamente el término “reconoce” es incompatible con la Norma Suprema.

Incompatibilidad: El parágrafo II del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica, sostiene que los idiomas oficiales del municipio de San Javier son el castellano, canichana, mojeño javierano y sirionó; el texto de la Constitución Política del Estado en su art. 5, establece cuáles son los idiomas oficiales del Estado Plurinacional, y si bien la DCP 0001/2013 estableció que si bien las Cartas Orgánicas pueden establecer el uso preferente de uno o más idiomas en su jurisdicción, ello no puede significar el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales restantes del Estado; tal entendimiento, fue complementado por la DCP 0008/2013 que textualmente sostiene que: “…la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido que no implica la exclusión de otros idiomas establecidos en el art. 5 e la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativo o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vetado por el art. 14.II de la CPE”.

De la jurisprudencia citada y en razón de la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas del Estado Plurinacional de Bolivia, se concluye que tanto los Estatutos y las Cartas Orgánicas sólo pueden limitarse a establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas, razonamiento que no observa el parágrafo II del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de San Javier, cuyo texto desconoce la oficialidad del resto de los idiomas oficiales del país; por lo que, el parágrafo II del art. 10, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 12 establece una lista de deberes, dentro de la cual es preciso hacer la siguiente observación: en su numeral 9, señala como un deber, el realizar labores de vigilancia y control social en el marco de la participación ciudadana; dentro de este aspecto, es necesario el citar al art. 241 de la CPE, que en sus parágrafos I, II y V establece que será el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada quien participe de las políticas públicas, ejerza el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado; así como, a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; dentro de este orden de ideas, el control social no es un deber propiamente dicho, sino que se configura en un derecho del pueblo soberano de carácter participativo y exigible; por lo que, una Carta Orgánica Municipal no puede cambiar la cualidad del ejercicio de un derecho establecido en la Constitución Política del Estado en un deber; por este motivo, el numeral 9 del art. 12, es incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El numeral 10 del art. 17, al referirse sobre los requisitos para ser elegible, establece como requisito el hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio, este numeral tiene los mismos motivos de incompatibilidad del parágrafo II del art. 10 de la misma Carta Orgánica Municipal; por lo que, el numeral 10 del art. 17 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El numeral 7 del art. 22, sostiene que entre las atribuciones del Concejo Municipal está el aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores (…) de cada una de las zonas urbanas y rurales detectadas en el proceso de zonificación; tenemos que este proceso implica el catastro; sin embargo, está limitada su competencia al área urbana, lo que está determinado por el art. 302.I.10 de la CPE, cuyo texto determina que efectivamente el catastro es una competencia de los municipios pero que está limitada al área urbana; aparte de lo previamente desarrollado, tenemos que el art. 298.II.22 del texto constitucional sostiene que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el control de administración agraria y catastro rural; por lo que, en mérito a estos fundamentos, el numeral 7 del art. 22, es incompatible con la Constitución Política del Estado sólo en cuanto a la frase “y zonas rurales”, manteniéndose la compatibilidad del resto del texto del numeral precitado.

Incompatibilidad: El numeral 17 del art. 22, determina que el Concejo Municipal fiscaliza, por iniciativa institucional, o mediante informe motivado del control social, a través del Alcalde Municipal o Alcaldesa, a las o los Oficiales Mayores, asesores, directores y demás personal de la administración municipal; así como, a los directorios y ejecutivos de las empresas municipales; ahora, si tenemos en cuenta que por mandato de la propia Constitución Política del Estado (arts. 272 y 283) el órgano legislativo municipal tiene por una de sus principales facultades precisamente la fiscalización, entonces puede ejercer tal función directamente y no a través del alcalde tal y como lo indica el numeral objeto del presente análisis, más aun si tal fiscalización es solicitada por el control social mediante un informe motivado; por esta razón, la frase “a través del Alcalde Municipal o alcaldesa” contenida en el numeral 17 es inconstitucional; por lo que, debe ser suprimida, manteniéndose el resto del texto, por no vulnerar principio o valor alguno de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El numeral 20 del art. 22, establece que es también una de las atribuciones del Concejo Municipal el emitir resoluciones municipales para el registro de la personalidad jurídica de las juntas vecinales y asociaciones comunitarias; la Constitución Política del Estado, en su art. 298.II.15, establece como una competencia exclusiva del nivel central del Estado la otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles, sin fines de lucro que desarrollen sus actividades en más de un departamento, mientras que el art. 300.I.13, asigna como competencia exclusiva del nivel departamental el otorgar personalidad jurídica a ONGs, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen sus actividades dentro del departamento; al tratarse de un municipio, al interior de un departamento, el nivel que tiene competencia exclusiva en la otorgación de personería jurídica es el nivel departamental y no el municipal; por lo que, el numeral 20 del art. 22 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El numeral 24 del art. 22, establece que el Concejo tiene la atribución de aprobar la iniciativa institucional o popular de revocatoria de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal; es preciso el hacer mención del art. 11.II de la CPE, que establece que la democracia se ejerce de manera directa y participativa, por medio del referendo, iniciativa legislativa ciudadana y la revocatoria de mandato; mientras que, el art. 240.III y IV de la CPE, establece que el referendo revocatorio procede por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el 15% de los votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público y que la revocatoria de mandato procederá conforma a Ley; por lo previamente relacionado, tenemos que quien aprueba la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato mediante ley del Estado Plurinacional es la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobada por mayoría absoluta, por un lado, mientras que también es necesario recalcar que la revocatoria de mandato únicamente opera mediante iniciativa popular y no así por iniciativa institucional; por lo que, el numeral 24 del art. 22 es incompatible con el marco jurídico constitucional.

Incompatibilidad: El numeral 27 del art. 22, trata sobre la atribución del Concejo Municipal de aprobar el proceso de expansión urbana en los distritos rurales, conjuntamente con las instancias de participación ciudadana; el art. 302.I.6 de la CPE, establece como competencia exclusiva del municipio la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con el nivel central del Estado, departamentales e indígenas, dentro de este punto es necesario hacer notar que este reordenamiento territorial debe realizarse en concordancia con los planes del nivel central del Estado; tal coordinación también es obligatoria para el nivel departamental (art. 300.I.5 de la CPE) y la autonomía indígena (304.I.4 de la CPE), además se debe tener en cuenta lo establecido por el art. 298.II.29, ya que al afectar distritos rurales, se vulnera la competencia exclusiva del nivel central del Estado sobre asentamientos rurales; por lo que el numeral 27 del art. 22 del proyecto de Carta Orgánica Municipal es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 36 se refiere a la incompatibilidad con cualquier otra función pública, sea esta remunerada o no, a excepción de la docencia universitaria, tal norma contradice lo establecido por el art. 236.I de la CPE, que claramente establece una prohibición de carácter total a desempeñar más de un cargo público remunerado o no; por lo que, el art. 36 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 37 en su parágrafo II, se refiere a la ausencia definitiva de la Alcaldesa o Alcalde, estableciendo en su primera parte que en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; sin embargo, la segunda parte del texto de este parágrafo textualmente dice lo siguiente: “La sustituta o sustituto será una o uno de los concejales, elegido por dos tercios (2/3) del Concejo Municipal. Este proceso deberá estar considerado en la Ley del régimen electoral municipal”.

Si bien el artículo en análisis está inspirado en el art. 286.II de la CPE, este suprime una parte importante que otorga otro sentido en el fondo del mismo, ya que el precitado artículo constitucional, textualmente dice lo siguiente: En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; como se puede observar, el parágrafo en cuestión suprime los término “en caso contrario”, que es precisamente lo que da sentido a la segunda parte de este artículo, ya que condiciona que las circunstancias planteadas (renuncia, muerte, o inhabilidad permanente) cuando se presentan después de la mitad del mandato, corresponde que sea sustituida por otra autoridad electa; por lo que, tal omisión hace que la interpretación quede restringida a que los candidatos a esta nueva elección estén limitados únicamente a autoridades electas, extremo que contradice el espíritu de la Norma Suprema; por lo que, el parágrafo II del art. 37, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El numeral 11 del art. 38, indica que el Concejo Municipal debe aprobar diferentes planes, con sus normas y sus reglamentos; es necesario el advertir que las normas y reglamentos que van a la operatividad de la ejecución de Planes aprobados, son competencia exclusiva del Ejecutivo Municipal; por lo que, con el texto de este numeral se vulneran las facultades reglamentarias y ejecutivas establecidas por el art. 297 y ss. de la CPE, además de vulnerar la separación de poderes establecida por el art. 12.I y III de la CPE, lo que hace que el numeral 11 del art. 38, sea incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El numeral 15 del art. 38, establece que el Alcalde tiene la atribución de elaborar y presentar al Concejo Municipal el proyecto de Ley Municipal de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales; tal contenido es discordante con lo establecido en el art. 299.I.7 de la CPE, ya que el mismo establece que es una competencia compartida la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos; por otra parte, el art. 302.I.19 y 20 señala que es competencia exclusiva de los municipios la creación y administración de impuestos, tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

En ese entendido, la Asamblea Legislativa Plurinacional en el marco de sus competencias ha sancionado la Ley de Clasificación de Impuestos, que en su art. 18.I establece que los proyectos de creación y/o modificación de impuestos, podrán ser propuestos a iniciativa del órgano legislativo o del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales y municipales.

Asimismo, el art. 19 del mismo cuerpo normativo indica que toda propuesta de creación y/o modificación de impuestos será canalizada a través del Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo departamental o municipal. Éste, previa evaluación y justificación técnica, económica y legal, remitirá la propuesta a la Autoridad Fiscal, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el informe correspondiente.

Por la normativa señalada anteriormente, se debe hacer notar que de conformidad a lo señalado en la Ley de Clasificación de Impuestos los proyectos de creación o modificación de impuestos pueden ser elaborados y presentados, tanto por el órgano ejecutivo como el legislativo y también la ciudadanía. Estas propuestas son canalizadas a través del órgano ejecutivo únicamente, quien evaluará los mismos y remitirá la propuesta a la Autoridad Fiscal; por lo que, el numeral 15 del art. 38, es discordante con lo establecido en la ley de clasificación de impuestos emitida por el nivel central del Estado, que da cumplimiento a lo señalado en el art. 299.I.7 de la CPE.

Incompatibilidad: El art. 43, en su parágrafo I, establece que son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñen funciones públicas en la administración pública municipal, instancias desconcentradas y empresas municipales; debe tenerse en cuenta que todas las empresas municipales para constituirse como tales, deben obtener su personalidad jurídica para lo cual deben contar con su escritura de constitución, estatuto, reglamentos, actas de constitución y otros documentos exigidos por ley, en las que se invierte capital público y también la posibilidad de invertir capital privado, esta última figura que se denomina empresa pública mixta. Ambas figuras constituyen empresas públicas sujetas a la Ley General del Trabajo; por lo que, bajo el principio de progresividad de los derechos fundamentales, una Carta Orgánica Municipal, no puede restringir los derechos fundamentales; mientras que por otro lado, el art. 233 de la CPE, establece claramente quienes pueden ser considerados servidores públicos, y en el mismo no cuenta con la posibilidad que se encuentren entre ellos los trabajadores de una empresa pública; por este motivo, el parágrafo I del art. 43 sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 233 de la CPE, hace que la frase “y empresas públicas” sea incompatible con el marco jurídico constitucional, manteniendo la compatibilidad del resto del texto del precitado parágrafo.

Incompatibilidad: El art. 44 en su numeral 3, determina la categoría de los servidores públicos; sin embargo, el numeral 3 tiene el mismo tipo de incompatibilidad del parágrafo I del art. 43; por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 44 con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El numeral 7 del art. 45, sostiene como uno de los requisitos para acceder a la función pública es deber de hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio; los motivo de la incompatibilidad de este numeral son los mismos establecidos para el parágrafo II del art. 10 y el numeral 10 del art. 17 de este mismo proyecto de Carta Orgánica Municipal; por lo que, el numeral 7 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El parágrafo II del art. 49, sostiene que: el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier aprobará la normativa correspondiente al régimen patrimonial fiscal y financiero mediante ley municipal de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley; dentro de este artículo se pretende que la autonomía municipal, mediante ley de la entidad autónoma, pueda legislar sobre el régimen patrimonial, aspecto que no es compatible con el texto del art. 339.II de la CPE, que determina que los bienes del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; por lo que, no pueden ser utilizados en provecho particular alguno y su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley emergida del nivel central del Estado; por tal motivo, el contenido del parágrafo II del presente artículo, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 51 dispone que la Ley Municipal de Patrimonio y Bienes Municipales contendrá, entre otras disposiciones, la clasificación, concesión, administración, cuidado y promoción del patrimonio del Municipio de San Javier; tal afirmación no es compatible con lo establecido por el art. 339.II de la CPE, cuyo texto establece que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley; por lo que, no corresponde que una ley municipal establezca condiciones tales como la clasificación, concesión etc.

Incompatibilidad: El art. 71, determina que el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier promoverá la implementación de sistemas agroforestales como política de desarrollo y adaptación al cambio climático; en este punto, es necesario el citar al art. 298.II.7 de la CPE, que textualmente determina como una de las competencias exclusivas del Estado la política forestal y el régimen general de suelos, recursos forestales y bosques; como se puede advertir, existe una contradicción entre la norma analizada y el texto constitucional; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal no puede promover implementación de sistemas agroforestales como política, ya que esa es una atribución exclusiva del nivel central del Estado, es por este motivo que el art. 71 es incompatible con el texto del precitado artículo constitucional.

Incompatibilidad: El numeral 11 del art. 72, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier prioriza el apoyo integral de hombres y mujeres, al desarrollo económico productible y sostenible a través de políticas de adaptación de cambio climático con enfoque de género; si bien conforme al art. 302.I.5 de la CPE, el gobierno municipal tiene competencias exclusivas de: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”, pero no pueden legislar políticas de régimen general como el caso de la “Políticas de adaptación al cambio climático con enfoque de género” porque esta naturaleza de legislación de políticas de régimen general sobre el cambio climático corresponde al nivel central del Estado Plurinacional, conforme al art. 298.II.6.CPE y el art. 88.III.3 LMAD, que señala que: De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3. Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”. Por lo previamente explicado, el numeral 11 del art. 72 es incompatible con el texto de la CPE.

Incompatibilidad: El numeral 5 del art. 74 determina que el Gobierno Autónomo Municipal deberá incentivar la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos que ponen en riesgo la biodiversidad, la seguridad y soberanía alimentaria; al respecto, el art. 409 de la CPE, establece que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley; es decir, por el nivel central del Estado, motivo por el que el numeral 5 del art. 74, vulnera una competencia del nivel central que está establecida en el propio texto constitucional; por lo que, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: Respecto al art. 94, tenemos que el mismo establece que la aplicación de normas y procedimientos propios en procesos electorales y de consulta, deberá elaborarse una ley municipal que registre y reconozca estas prácticas, salvo decisión expresa de la nación o pueblo indígena originario campesino.

Tenemos que las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos originarios campesinos, a partir del mandato de la Constitución Política del Estado, en sus arts. 2 y 11.II.3, ya están reconocidas y de la misma manera conforme a los arts. 2, 4 inciso j), 7, 10, 11, 35 y 70.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE), en el que las líneas generales de procedimientos de consulta y elección, están establecidas; por lo que, al margen de aquello, el gobierno municipal, ya no tendría por qué elaborar una ley municipal para registrar y reconocer las normas y procedimientos propios de NPIOC; por otro lado, las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, en el marco de su derecho de autodeterminación y territorialidad de los arts. 30.II.4 y 284.II de la CPE, ejercerán sus derechos de la normativa y procedimientos propios, sin necesidad de recurrir a otras normativas posteriores que regulen ni registren la acción procedimental más allá de lo que está establecido los procedimientos generales en la Ley del Régimen Electoral del Estado. Es decir, las normas y procedimientos propios de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, al interior de cada una de ellas, tienen procedimientos intraculturales propios según sus usos y costumbres inclusive acorde a las relaciones intrasubjetivas de prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión, y estos procedimientos propios en el marco de estado de derecho únicamente serán ejercidos por ellos mismos, sin que exista la necesidad de registrar bajo una ley municipal posterior.

Dentro de este tema, la Constitución Política del Estado por medio del     art. 11.II.3, establece la democracia comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a ley; mientras que, el art. 284.II de la CPE, establece que en los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

Por su parte, el art. 51 de la LMAD, establece que el procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios será supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), en conformidad a lo establecido para la democracia comunitaria en la Ley del Régimen Electoral.

Incompatibilidad: El numeral 1 del parágrafo II del art. 96, establece que el Gobierno Autónomo Municipal podrá “planificar y formular participativamente políticas, estrategias, planes y proyectos municipales de seguridad ciudadana y coordinar su implementación con las instancias públicas competentes y los actores sociales del Municipio”; dentro de este apartado, tenemos que la seguridad ciudadana es una competencia concurrente del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, conforme lo dispone el art. 299.II.13 de la CPE, el ejercicio de la facultad reglamentaria y ejecutiva está reconocida a los niveles subnacionales, previa emisión de la legislación por parte del nivel central del Estado; en ese entendido, la planificación y formulación de políticas y estrategias deben estar contenidas en la legislación del nivel central del Estado, pudiendo ejercerse simultáneamente por las entidades territoriales autónomas, premisa materializada en la Ley 224 de 31 de julio de 2012, en la que se detallan las facultades a las que están sujetos los gobiernos autónomos municipales, referidas específicamente a la reglamentación y ejecución de las políticas establecidas por el nivel central del Estado. Por lo previamente expuesto, los términos “políticas” y “estrategias” del numeral 1 del parágrafo II del art. 96 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El parágrafo III del art. 96 establece que mediante Ley Municipal se regulará el ejercicio concurrente de la competencia en seguridad ciudadana; es preciso el citar al art. 297.I.3 de la CPE, establece que las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva; en ese sentido, se concluye que el Gobierno Autónomo Municipal no puede emitir legislación alguna sobre la competencia concurrente de la seguridad ciudadana, lo que determina la incompatibilidad del parágrafo III del art. 96, con el texto de la Norma Suprema.

Incompatibilidad: El parágrafo II del art. 100 en sus incs. 3 y 4, establecen la aplicación de las normas jurídicas en el municipio de San Javier, en la siguiente jerarquía: “La aplicación de las normas jurídicas en el municipio se regirá por la siguiente jerarquía: (…) 3) las leyes nacionales y las Cartas Orgánicas; 4) La leyes municipales”; el art. 410 de la CPE, trata específicamente de la jerarquía normativa, en cuyo numeral 3 establece las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

Ahora, la Carta Orgánica, al consignar leyes nacionales, está por encima de las leyes municipales, incurren en una incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado, ya que este determina una igualdad de jerarquías entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, sin que exista entre las normas aludidas una jerarquía normativa de unas sobre las otras, motivo por el que son incompatibles los numerales 3 y 4 del parágrafo II del art. 100 con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 101, en su primer párrafo sostiene que la Carta Orgánica es la norma fundamental del ordenamiento jurídico municipal del Municipio de San Javier; y que en tal razón, se aplicará con preferencia a las leyes municipales y el resto de la normativa municipal; el párrafo precitado es incompatible con lo establecido por el art. 410.II de la CPE, ya que la norma fundamental en todo el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, mientras que las Cartas Orgánicas y los Estatutos Orgánicos entrarán en vigencia como “normas institucionales básicas” tal y como lo determina el art. 275 de la CPE; por tal motivo, el contenido del art. 101 es incompatible con el texto de la Norma Suprema.

Incompatibilidad: Dentro de este punto tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dejado claramente establecido que únicamente podrían transferirse y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas de un nivel de gobierno y no así las competencias concurrentes y compartidas; por lo que, el primer párrafo es incompatible con el art. 297.I.2 de la CPE, cuyo texto establece que: “Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.