Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0062/2015 de 5 de marzo correlativa de la DCP 0010/2015 de 14 de enero y a su vez esta correlativa de la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos co
Fecha: 05-Mar-2015
Análisis
Se estableció en los Fundamentos Jurídicos de la disidencia a la DCP 0055/2014 que la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales se establecerá conforme a la Constitución Política del Estado y la ley; y respecto a las regiones, específicamente se ha previsto que formarán parte de la organización territorial conforme a ley (art. 269 parágrafos II y III de la CPE); es decir que, existe una reserva de ley que aún no se ha cumplido por lo que no es pertinente el declarar la constitución de una unidad territorial de la autonomía regional.
En consecuencia, dado que este análisis no se incluyó en la DCP 0055/2014, el estatuyente regional no ha modificado el mismo en las versiones posteriores que regresaron a este Tribunal para completar el control previo de constitucionalidad; y, actualmente se encuentra como una norma vigente que, dado el caso, será puesta en vigencia. Por lo que los suscritos se ven obligados a ratificar la disidencia presentada.
La DCP 0055/2014 no realizó ninguna observación sobre la constitucionalidad de la norma analizada; sin embargo, en la disidencia presentada se identificó que Estatuto Autonómico no es el instrumento adecuado para determinar un régimen para elecciones de autoridades subnacionales, pues esta es una competencia que debe ser ejercida primordialmente por el nivel central del Estado y en forma compartida como una competencia de la ETA regional, dentro del marco de la ley básica a emitirse. Incluso se sustentó la fundamentación con la cita de jurisprudencia pertinente al caso y que la DCP 0055/2014 debió seguir.
No obstante, en mérito a que el art. 54 parágrafos II y III del proyecto fueron declarados compatibles sin observación alguna; esta previsión, contraria a los fundamentos y la jurisprudencia expuesta, se ha mantenido vigente, por lo que ratificamos nuestra disidencia sobre la resolución de la causa.
La DCP 0055/2014 resulta contradictoria, dado que en los Fundamentos Jurídicos generales que desarrolló señaló que la autonomía regional puede recibir competencias de varios niveles de gobierno, mientras que en el examen de control previo específico señala que no puede recibir competencias de otro nivel salvo las que conceda el nivel departamental de gobierno, en mérito al art. 280.III de la CPE.
Además de la contradicción identificada que de por sí vulnera el debido proceso por no ser una resolución congruente, dicha fundamentación resulta restrictiva y contraria al art. 301 de la Norma Fundamental, que no establece una prohibición para que la autonomía regional reciba otras competencias por parte de otros niveles de gobierno.
En primer lugar debió evitarse la incongruencia detectada y en su caso determinar la compatibilidad de la norma otorgando al caso concreto un análisis más amplio conforme se refirió en la disidencia y consecuentemente permitiendo que la autonomía regional reciba un marco competencial más amplio, dada su calidad de ETA.
En virtud a que dicha norma ha sido eliminada del texto del Estatuto Autonómico del Gran Chaco, en forma arbitraria se ha restringido a la ETA regional la posibilidad de ejercer otras competencias en carácter de igualdad con otros gobiernos autónomos. Por lo que ratificamos nuestra disidencia al respecto.
La disidencia presentada, estableció que la Ley 079 de 12 de abril de 2013, de transferencia de competencias del Gobierno Autónomo Departamental a la Autonomía Regional, concedió esta competencia al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco para que la ejercite en su jurisdicción, por lo que no existiría un doble registro como apunta la DCP 0055/2014. En este sentido, ratificamos nuestra disidencia.
En el análisis de las previsiones señaladas, la DCP 0055/2014 confundió el ejercicio de las competencias con el ejercicio de las atribuciones, lo que conlleva a que se incurra en la equivocada interpretación de que a la autonomía regional no solo se le debe transferir o delegar competencias sino también atribuciones.
Haciendo una diferencia entre estos elementos, la disidencia presentada señaló que no es posible que transferir o delegar atribuciones, dado que estas son inherentes a las facultades de los órganos de gobierno; entonces, al no contar con un fundamento sustentable debió declararse la compatibilidad de las previsiones revisadas; sin embargo, debido a la declaratoria de incompatibilidad el estatuyente regional ha optado por eliminar dichas previsiones y por lo tanto ha acortado de manera injustificada las atribuciones de su Asamblea Regional. Por lo que manifestamos y ratificamos nuestra disidencia.
Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0062/2015 de 5 de marzo correlativa de la DCP 0010/2015 de 14 de enero y a su vez esta correlativa de la DCP 0055/2014 de 21 de octubre, en los artículos especificados y consecuentemente con las resoluciones emitidas en su integridad al ser irreconciliables los puntos en cuestión.