SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015
Fecha: 27-Mar-2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 09321-2014-19-CCJ
Departamento: Cochabamba
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Carlos Argote, Juez Agroambiental y Diomedes Javier, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de Sacaba
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 14 a 16 vta., Cristina García Rivera de López, planteó ante el Juez Agroambiental de Sacaba, mensura y deslinde sobre una propiedad de 5312 m2, situado en la comunidad “La Viña”, aduciendo ser heredera y propietaria en virtud al título ejecutorial individual 118594 de 26 de julio de 1961, que fue otorgado en favor de su padre Lorenzo García, sobre una extensión superficial de 2 ha; sin embargo, dicha extensión fue dividida en tres parcelas; la primera de 5312 m2, la segunda de 7559 m2 y la tercera de 7129 m2.
Desde hace varios años atrás, tuvo conflictos con Moisés Navia Zambrana y su familia, quienes resultaron ser herederos de su colindante Honorato Navia; razón por la que solicitó audiencia con la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y el Subprefecto de la “provincia Sacaba” -siendo lo correcto provincia Chapare-, para que conjuntamente los topógrafos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realicen el amojonamiento, llegando a un acuerdo entre los vecinos, donde todos quedaron conformes; sin embargo, Moisés Navia Zambrana y su familia, sin acatar el acuerdo al que arribaron, procedieron a botar los mojones, quedando amojonado dentro de su propiedad una acequia de 39.35 m2, dejándole sin riego para su parcela, consiguientemente, acudió a la FSUTCC, cuyas autoridades manifestaron que su persona se encuentra en posesión del terreno por más de cincuenta años y cumple la función económica social cultivando trigo, maíz, papa, alfa alfa y otros productos.
En virtud a dichos antecedentes, el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante decreto de 8 de octubre de 2014, ordenó la subsanación de la demanda y dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, emita certificación precisando si la ubicación del inmueble se encuentra dentro del área urbana o rural.
Posteriormente, el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante Resolución de 23 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer la problemática, con el argumento que: La competencia de la jurisdicción agroambiental en razón de materia se encuentra establecida en el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con lo establecido por el art. 131.II de la Ley del Órganon Judicial (LOJ), de cuyas disposiciones se extraen que la judicatura agraria tiene competencia solo sobre fundos agrarios y no propiedades urbanas; sin embargo, de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se tiene que el predio sobre el que fue planteada la demanda de mensura y deslinde, es de carácter urbano, al respecto, si bien la jurisprudencia constitucional sostuvo que para determinar la competencia de los juzgados se considera no solo la ubicación del inmueble, sino también la actividad a la que se encuentra destinada, dicho entendimiento se refiere a los predios que se encuentran en áreas rurales, pero que por sus características tiene uso habitacional, por lo que la presente causa debe ser de competencia de la jurisdicción ordinaria civil; ya que el indicado entendimiento no es aplicable a fundos situados en áreas urbanas que por distintas circunstancias su uso sea diferente a la habitacional.
Con dichos argumentos dispuso la remisión de antecedentes a la jurisdicción ordinaria civil, para que en esa instancia se conozca y resuelva la demanda de mensura y deslinde.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
Diomedes Javier, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, por Resolución de 24 de noviembre de 2014, se declaró incompetente para conocer la demanda de mensura y deslinde, con los siguientes argumentos: El Juez agroambiental fundó su Resolución en las Ordenanzas Municipales 081/2012 y 027/2013, homologados por la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, y, posteriormente modificada por la Ordenanza Municipal (OM) 0127/2013 de 29 de octubre; sin embargo, en el artículo Primero de la OM 027/2013, claramente se declaró que “La delimitación del área urbana establecida en las coordenadas y vértices citados precedentemente debe ser considerado para efectos de aplicación de la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes Inmuebles urbanos Destinados a vivienda, únicamente” (sic); en ese entendido, la problemática que dio lugar al origen de la demanda está referida a la mesura y deslinde, más no así para la regularización del derecho propietario. Empero, en el caso particular, la autoridad de la judicatura agraria basó su decisión únicamente en la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, sin considerar el uso que se le da al bien inmueble objeto de demanda, ya que por la misma aseveración de la demandante, está destinada a la actividad agraria.
Con los argumentos precedentemente señalados, suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales y dispuso la remisión de antecedentes a este Tribunal, a efectos de dirimir dicha controversia.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0456/2014-CA de 4 de diciembre, cursante de fs. 30 a 34, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Agroambiental de Sacaba y el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la misma Localidad, ambos del departamento de Cochabamba, ordenando realizar las notificaciones a las prenombradas autoridades.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa demanda de mensura y deslinde planteada por Cristina García Rivera de López, ante el Juez Agroambiental de Sacaba, aduciendo ser poseedora y heredera propietaria de un inmueble con una extensión superficial de 5312 m2; sin embargo, el amojamamiento de su propiedad fue alterado por su colindante (fs. 14 a 16 vta.).
II.2. En obrados consta testimonio franqueado por la actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, respecto al trámite de declaratoria de herederos seguido por la demandante conjuntamente otros coherederos de Lorenzo García (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. La copia simple del título ejecutorial de 26 de julio de 1961, da cuenta que Lorenzo García, fue beneficiado con la dotación de tres parcelas de terreno, que sumados hacen una extensión de 2 ha, situada en “La viña”, “cantón” Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba (fs. 7).
II.4. El informe de inspección de amojonamiento de 17 de julio de 2014, emitido por el Secretario de Tierras y Territorio de la FSUTCC, señala que la propiedad inspeccionada no está en área colectiva sino que es una fundo netamente agrario en el que se encuentra sembrado trigo, maíz, papa, cebolla, alfares y otros (fs. 8).
II.5. Cursa informe técnico de 17 de octubre de 2014, por el que el Director de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en respuesta a la orden del Juez Agroambiental de Sacaba, señaló que: “EL PREDIO EN CUESTIÓN SE ENCUENTRA UBICADO EN AL INTERIOR DEL POLÍGONO DE DELIMITACIÓN URBANA, EN ZONA DE USO INTENSIVO y afectado por la Faja de Seguridad del Talud y las Playas de Rio y Franja de Seguridad de la Máxima Crecida de Río, el cual fue aprobado mediante la O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, homologado mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014” (sic) (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los Jueces Agroambiental y el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, se consideran incompetentes para resolver la demanda de mensura y deslinde, sobre un lote de terreno con una extensión superficial de 5312 m2, situado en “La Viña”, del referido Municipio, en función a los siguientes argumentos: a) El Juez Agroambiental de Sacaba estima ser incompetente para conocer la aludida demanda, debido a que la propiedad objeto de la litis se encuentra dentro de la delimitación urbana; y, b) Por su parte el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil alega que, el indicado predio está destinada a la actividad agraria, aspecto que no fue considerado por el Juez Agrario, que en primera instancia se declaró incompetente, ya que la delimitación a la que se hace referencia, surte efectos únicamente para la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, tal cual señala la OM 027/2013.
En base a dichos argumentos, concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, establecer la atribución de la autoridad para conocer y resolver la demandada de mensura y deslinde
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
Desde el preámbulo de la Constitución Política del Estado, es viable advertir la voluntad del constituyente boliviano en construir un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, cimentado fundamentalmente en “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…” (art. 1 de la CPE); es decir, desde el punto de vista del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa la sumisión a la Ley Fundamental, de manera que dicha Norma Suprema se constituye en fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así el art. 202 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.
(…)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En el marco del precepto constitucional de referencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial debe cumplir la tarea de establecer y definir las áreas de acción o desenvolvimiento del ejercicio de la jurisdicción, en los diferentes ámbitos competenciales, habida cuenta que, la competencia: “…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre).
Dentro del marco de la previsión constitucional precedentemente referida, el art. 12 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), dispone que: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por consiguiente, el elemento competencial, constituye una vertiente que configura el debido proceso, a partir del derecho al juez natural. En tal sentido, el art. 120 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden).
En el que hacer de las autoridades encargadas de impartir justicia, ya sea indígena originaria campesina (IOC), ordinaria y agroambiental, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción IOC, la ordinaria y la agroambiental.
Como ya se aludió anteriormente, el constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas entre la jurisdicción IOC, ordinaria, agroambiental y otras de naturaleza especial; así, las bases normativas para ejercer dicha atribución se encuentran previstas en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
El art. 202.11 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En ése mismo sentido, el art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), reitera las atribuciones establecidas en el texto constitucional referido, concretamente a la potestad de resolver los conflictos competenciales del ejercicio de la jurisdicción.
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con la norma constitucional glosada precedentemente, dispone que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena potestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción.
III.2. De la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
Con el propósito de resolver la problemática planteada, es menester considerar las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental. En este sentido, el art. 69 de la LOJ, dispone que:
“(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;
5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
6. Conocer los procesos de desalojo;
7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;
8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;
9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”.
1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
14. Otras establecidas por ley” (las negrillas son agregadas).
En ése mismo sentido, el art. 39 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone que:
“8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
Pues bien, conforme estipula el art. 179.I de la CPE, “La función judicial es única” y se ejerce a través de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental e IOC. En este sentido, la jurisdicción se concibe como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferentes jueces y tribunales que lo componen; y la competencia se erige en un elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, constituyéndose en un límite del ejercicio del mismo.
En el marco del ejercicio de la jurisdicción, los preceptos legales y los argumentos descritos precedentemente, evidencian que el Legislador definió las competencias de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; sin embargo, ello no implica que a partir de dichas previsiones sean inexistentes las controversias competenciales, sino que, esta jurisdicción ha advertido los recurrentes conflictos emergentes del ejercicio de la jurisdicción, de ahí la importancia del control competencial encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, por el constituyente boliviano.
A los fines de dirimir la controversia competencial entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, cabe recordar que las autoridades de ambas jurisdicciones tienen competencia para conocer y resolver las demandas inherentes a la mensura y deslinde de predios; sin embargo, “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre).
El entendimiento citado anteriormente emerge de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y la agraria; así, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, señaló lo siguiente: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (el resaltado nos corresponde).
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento precedentemente glosado; así, la citada SCP 2140/2012, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden). El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras.
En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentra definida por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción debe además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.
El entendimiento y la jurisprudencia anteriormente referida, armonizan con el precepto legal previsto en el art. 131.II de la LOJ, pues dicha previsión normativa refiere que la jurisdiccional agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (las negrillas son nuestras). En este sentido, el carácter agrario de los bienes inmuebles constituye un elemento de ineludible consideración a los fines de resolver la controversia competencial.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente problemática, las autoridades de la jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil se consideran incompetentes para conocer la demanda de mensura y deslinde planteada por Cristina García Rivera de López, respecto a un bien inmueble con una extensión superficial de 5312 m2, situado en “La Viña”, del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba.
De acuerdo a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ubicación del inmueble sobre el que surge la litis, no constituye por sí solo un elemento determinante para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, sino que la justicia constitucional debe considerar además el uso y el carácter del bien inmueble; así, si la función o la característica de una propiedad se encuentra destinada para uso exclusivo de vivienda, centros poblados y residenciales, la competencia para conocer las acciones emergentes o atinentes a la misma le corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil; mientras que, si el bien inmueble cumple la función agraria, pecuaria pastoril u otra actividad a fin a la misma, la competencia deberá ser asignada a la jurisdicción agroambiental.
Como antecedentes se tiene que, Cristina García Rivera de López, sostiene ser heredera y legitima propietaria de un inmueble denominado “La Viña”, situado en Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; así, al existir conflictos sobre límites de propiedad con sus colindantes, formuló demanda de mensura y deslinde, en este sentido, de los documentos aparejados al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, como el informe de inspección de amojonamiento emitido por el Secretario de Tierra y Territorio de la FSUTCC, copia simple del título ejecutivo de propiedad expedido en favor de Lorenzo García y los respectivos planos, todos ellos corroborados por la versión de la demandante y el mismo Juez Agroambiental, evidencian que la propiedad tiene características propias de un fundo agrario; asimismo, por el aludido informe y la afirmación de la demandante se advierte que en la propiedad se cultiva papa, trigo, maíz entre otros productos, extremo que no fue desvirtuado en ningún momento, más al contrario por la dimensión de la propiedad, se advierte que dichas afirmaciones son coherentes con las literales aparejadas al presente proceso, en ese marco, aplicando la jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, es indiscutible que la competencia para conocer y resolver la demanda de mensura y deslinde le corresponde al Juez Agroambiental de Sacaba, ya que la característica y la función que la propiedad cumple, es eminentemente agraria, en efecto, si bien es cierto que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, señala que la propiedad sobre la que surge el litigio se encuentra comprendida dentro de la delimitación urbana, no es menos evidente que existe un nexo entre la característica de la propiedad, el uso que se la da a la misma y la autoridad que debe conocer la demanda principal.
Por lo precedentemente expuesto, a más que el fundo se encuentre en área de expansión urbana, la actividad agraria desarrollada en el mismo y la misma característica del fundo constituyen elementos que no pueden ser dejados de lado a los fines de dirimir la controversia competencial, por lo que el razonamiento del Juez Agroambiental de Sacaba, en sentido que la aludida jurisprudencia “...se refiere a aquellos predios que se encuentran en áreas rurales, pero que por las características propias de uso estas están destinadas exclusivamente al uso habitacional, debiendo estas ser de competencia de los juzgados ordinarios…” (sic), no es apropiada ni acorde con la línea jurisprudencial establecida para dirimir el conflicto de competencias en el ejercicio de la jurisdicción suscitada entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: Declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver la demanda de mensura y deslinde promovida por Cristina García Rivera de López.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015
Sucre, 27 de marzo de 2015
En lo que concierne a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece que: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: