SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015
Fecha: 27-Mar-2015
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
Pues bien, conforme estipula el art. 179.I de la CPE, “La función judicial es única” y se ejerce a través de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental e IOC. En este sentido, la jurisdicción se concibe como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferentes jueces y tribunales que lo componen; y la competencia se erige en un elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, constituyéndose en un límite del ejercicio del mismo.
En el marco del ejercicio de la jurisdicción, los preceptos legales y los argumentos descritos precedentemente, evidencian que el Legislador definió las competencias de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; sin embargo, ello no implica que a partir de dichas previsiones sean inexistentes las controversias competenciales, sino que, esta jurisdicción ha advertido los recurrentes conflictos emergentes del ejercicio de la jurisdicción, de ahí la importancia del control competencial encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, por el constituyente boliviano.
A los fines de dirimir la controversia competencial entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, cabe recordar que las autoridades de ambas jurisdicciones tienen competencia para conocer y resolver las demandas inherentes a la mensura y deslinde de predios; sin embargo, “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre).
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- La delimitación del área urbana establecida en las coordenadas y vértices citados precedentemente debe ser considerado para efectos de aplicación de la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes Inmuebles urbanos Destinados a vivienda, únicamente”
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- (COMPETENCIA).
- 9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE