SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015
Fecha: 27-Mar-2015
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 14 a 16 vta., Cristina García Rivera de López, planteó ante el Juez Agroambiental de Sacaba, mensura y deslinde sobre una propiedad de 5312 m2, situado en la comunidad “La Viña”, aduciendo ser heredera y propietaria en virtud al título ejecutorial individual 118594 de 26 de julio de 1961, que fue otorgado en favor de su padre Lorenzo García, sobre una extensión superficial de 2 ha; sin embargo, dicha extensión fue dividida en tres parcelas; la primera de 5312 m2, la segunda de 7559 m2 y la tercera de 7129 m2.
Desde hace varios años atrás, tuvo conflictos con Moisés Navia Zambrana y su familia, quienes resultaron ser herederos de su colindante Honorato Navia; razón por la que solicitó audiencia con la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y el Subprefecto de la “provincia Sacaba” -siendo lo correcto provincia Chapare-, para que conjuntamente los topógrafos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realicen el amojonamiento, llegando a un acuerdo entre los vecinos, donde todos quedaron conformes; sin embargo, Moisés Navia Zambrana y su familia, sin acatar el acuerdo al que arribaron, procedieron a botar los mojones, quedando amojonado dentro de su propiedad una acequia de 39.35 m2, dejándole sin riego para su parcela, consiguientemente, acudió a la FSUTCC, cuyas autoridades manifestaron que su persona se encuentra en posesión del terreno por más de cincuenta años y cumple la función económica social cultivando trigo, maíz, papa, alfa alfa y otros productos.
En virtud a dichos antecedentes, el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante decreto de 8 de octubre de 2014, ordenó la subsanación de la demanda y dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, emita certificación precisando si la ubicación del inmueble se encuentra dentro del área urbana o rural.
Posteriormente, el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante Resolución de 23 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer la problemática, con el argumento que: La competencia de la jurisdicción agroambiental en razón de materia se encuentra establecida en el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con lo establecido por el art. 131.II de la Ley del Órganon Judicial (LOJ), de cuyas disposiciones se extraen que la judicatura agraria tiene competencia solo sobre fundos agrarios y no propiedades urbanas; sin embargo, de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se tiene que el predio sobre el que fue planteada la demanda de mensura y deslinde, es de carácter urbano, al respecto, si bien la jurisprudencia constitucional sostuvo que para determinar la competencia de los juzgados se considera no solo la ubicación del inmueble, sino también la actividad a la que se encuentra destinada, dicho entendimiento se refiere a los predios que se encuentran en áreas rurales, pero que por sus características tiene uso habitacional, por lo que la presente causa debe ser de competencia de la jurisdicción ordinaria civil; ya que el indicado entendimiento no es aplicable a fundos situados en áreas urbanas que por distintas circunstancias su uso sea diferente a la habitacional.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- La delimitación del área urbana establecida en las coordenadas y vértices citados precedentemente debe ser considerado para efectos de aplicación de la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes Inmuebles urbanos Destinados a vivienda, únicamente”
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- (COMPETENCIA).
- 9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE