SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Por la importancia que reviste el acto de retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad realizado por el accionante, es necesario que con carácter previo a resolver la problemática exista un pronunciamiento al respecto, en este sentido se tiene que en el presente caso, el desistimiento presentado, por memorial de 8 de agosto de 2014 (Conclusión II.1), ante el Juez Segundo de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Juez de garantías, se hizo cuando ya señaló audiencia pública para el 8 de agosto de 2014 (fs 5 vta y 6); es decir, los accionantes presentaron su memorial de retiro y desistimiento de la acción, el mismo día, a horas 15:30 pm (fs. 10) inclusive cuando la autoridad demandada se encontraba notificada, con la denuncia de acción de libertad y el señalamiento de audiencia (fs. 7). Por consiguiente, y en coherencia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que fue correcta la decisión del Juez de garantías al continuar con las actuaciones posteriores y llevar a cabo la audiencia de consideración de la acción, pues la presentación del memorial de retiro y desistimiento de la demanda de acción de libertad, fue realizada de manera extemporánea; es decir, después de que ésta fuera admitida y cuando ya se contaba con el señalamiento de la audiencia.
Resuelto ese punto y en cuanto a la presunta detención (aprehensión) indebida denunciada por el accionante, cabe referir que si el accionante consideraba que la detención que se estaba realizando en su contra no cumplía con las formalidades exigidas por ley, este debió acudir ante el juez de instrucción cautelar con el fin de que garantice sus derechos y garantías constitucionales conforme el art. 54.1 y 279 del CPP, toda vez que la investigación iniciada contra el accionante se encontraba bajo control jurisdiccional.
En efecto, de acuerdo a los informes presentados por el Ministerio Público, y no desvirtuado ni refutado por la parte accionante, el mismo día de la aprehensión por acción directa del accionante, se presentó informe de inicio de investigaciones ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Monteagudo, autoridad que incluso habría celebrado audiencia de medidas cautelares en la que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, en ese sentido, correspondía que la parte accionante acuda con su denuncia de presunta aprehensión ilegal ante dicha autoridad, ya sea en forma previa a la audiencia cautelar o en la misma audiencia, a objeto de que sea dicho Juez quien en ejercicio del control jurisdiccional del proceso determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, y no así acudir directamente ante la justicia constitucional, cuando esta se activa en el caso que los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico no son los idóneos, en el presente caso el accionante no demuestra haber agotado los medios a su alcance para poder acudir a la presente acción, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.2. En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad
- Fragmento 8
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR