SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de la presente acción de libertad denunció que, la autoridad demandada resolvió su situación jurídica ordenando su detención preventiva, sin enmendar previamente los vicios procedimentales lesivos al debido proceso (respecto a su aprehensión, declaración informativa, imputación formal y el aviso de inicio de investigaciones para control jurisdiccional), los cuales fueron denunciados en audiencia de medidas cautelares de 5 de julio de 2014, cuya determinación fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante la Auto de Vista de 22 de agosto de mismo año.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante considera que la autoridad demandada hizo caso omiso a las denuncias y reclamos que realizó en audiencia de 5 de julio de 2014, respecto a las irregularidades cometidas desde su aprehensión y que determinaron su detención preventiva; sin embargo, del acta de audiencia pública se advierte que el abogado del ahora accionante pidió “…revisar el cuadernillo de investigaciones, revisándolo, señala que se deben respetar los derechos y garantías y la legalidad del debido proceso de su defendido…” (sic.).
Por su parte, la autoridad demandada mediante informe refirió que, en la audiencia mencionada, la defensa en ningún momento realizó la denuncia sobre la aprehensión ilegal de la que fue objeto para que se pronunciara al respecto y resolviera sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión “…tal cual consta del acta integra de la audiencia…” y que “…toda vulneración de derechos y garantías debe ser reclamado oportunamente por la parte que se creyere afectada para que estos sean restablecidos, lo que no ha ocurrido en el presente caso…” (sic.).
En revisión de la apelación planteada por el ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de julio de 2014, refirió que “…se evidencia que el imputado no formuló reclamo alguno respecto a la actividad procesal defectuosa ni aprehensión ilegal ante la juez a quo, por consiguiente la autoridad hoy accionada no ha emitido resolución alguna que pueda ser objeto de revisión por al tribunal de alzada” (sic.), debiendo el imputado -ahora accionante- acudir al juez de instrucción para los reclamos respectivos, en relación a la actividad procesal defectuosa o detención ilegal del imputado.
De lo expuesto precedentemente se advierte que, el accionante a través de su abogado, en audiencia de 5 de julio de 2014, señaló únicamente que: “…se deben respetar los derechos y garantías y la legalidad del debido proceso de su defendido, pide que su cliente se defienda en libertad, así se trate de menores víctimas…” (sic); empero, no hizo una denuncia clara, expresa y precisa de las irregularidades y arbitrariedades que mencionó en la presente acción de libertad; razón por la que, este Tribunal comparte criterio con el Tribunal de alzada al señalar que no es posible acudir a una siguiente instancia y tampoco a una acción de defensa de forma directa; puesto que el accionante, previamente, debió realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, que en el caso que nos ocupa es la autoridad demandada -Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Colcapirhua- para que dicha autoridad tenga la posibilidad de corregir de forma inmediata la arbitrariedad denunciada, mediante los medios de impugnación específicos y aptos para la restitución de derechos, previstos en el ordenamiento jurídico. Una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, el accionante recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela a través de la acción que corresponda.
Asimismo, el accionante a través de la presente acción señaló que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 22 de julio de 2014, confirmó en apelación la Resolución de 5 ese mes y año, la cual dispuso su detención preventiva; sin embargo, de la revisión de la demandada se tiene que, dicha Sala Penal no fue demandada en la presente acción; por lo que, este Tribunal no puede, realizar revisión alguna al respecto; en ese sentido, la SCP 139/2015-S3 de 19 de febrero, refirió que: “…la acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; vale decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad…” , aspecto que impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia referida a la necesidad de agotar los medios de impugnación previstos en la norma previamente a la interposición de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR