SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

a)

El accionante, estima como vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto considera que: a) La Jueza demandada, dictó una Resolución carente de fundamentación al considerar la existencia de riesgos procesales, sin una individualización de la participación sobre el hecho investigado y sin una correcta valoración de la prueba; y, b) Los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 97/2014, sin la debida motivación y fundamentación, por cuanto, no se realizó una individualización de la participación; además, sin que exista un nexo causal entre el hecho y su participación fue vinculado a la comisión del delito imputado; también, apartándose de lo previsto en el art. 398 del CPP, introdujeron hechos nuevos no discutidos y consideraron la subsistencia del art. 235.2 del CPP.

El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas: a) La Jueza demandada, dictó una Resolución carente de fundamentación al considerar la existencia de riesgos procesales, sin una individualización de la participación sobre el hecho investigado y sin una correcta valoración de la prueba; y, b) Los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 97/2014, sin la debida motivación y fundamentación, por cuanto, no se realizó una individualización de la participación; además, sin que exista un nexo causal entre el hecho y su participación fue vinculado a la comisión del delito imputado; también, apartándose de lo previsto en el art. 398 del CPP, introdujeron hechos nuevos no discutidos y consideraron la subsistencia del art. 235.2 del CPP.

Previamente, corresponde referir que, por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, a la justicia constitucional únicamente le corresponderá limitarse y analizar la resolución emitida en apelación, por cuanto, el Tribunal de alzada tiene la potestad competencial de revisar y modificar los fallos emitidos en primera instancia.

De lo obrado se tiene que, en la audiencia de apelación de medidas cautelares de 8 de julio de 2014, el abogado del accionante, expresó como agravios que, en la audiencia de consideración de medida cautelar: 1) No existió individualización respecto de la participación de los imputados;       2) No se hizo una correcta valoración de los elementos probatorios; 3) La Jueza no explicó cuál es el elemento vinculante con el hecho delictivo al imputado; 4) Sobre los peligros procesales, argumentó que, “… no tiene ascendientes pero está a cargo de una menor de edad, sobre el peligro de obstaculización la fiscalía debe fundamentar los peligros procesales…”; y, 5) Refiriendo que, existiendo duda sobre la probabilidad de autoría, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación incidental.

También, en la referida audiencia de apelación de medidas cautelares de 8 de julio de 2014, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 97/2014, declarando con lugar parcialmente la apelación interpuesta solo de Franz Willy Lozano en relación al peligro procesal del art. 234.1 del CPP, en todo lo demás confirma la Resolución impugnada y se ratifica la detención preventiva de ambos imputados -entre ellos el accionante-, conforme al siguiente razonamiento: