SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 63 a 64 vta., señalaron que en este momento procesal no se exige la certeza de la autoría, sino su probabilidad basada solo en indicios, y en el caso concreto según la referencia del Ministerio Público, no se trata de un acompañar circunstancial sino que el accionante se encontraba junto al destinatario de un alijo de sustancias controladas (cocaína), quien le esperaba en un lugar alejado de la ciudad, en una camioneta de procedencia argentina que era conducida por el accionante, deduciéndose válidamente su presunta participación en el hecho que se investiga.
Así, el Auto de Vista “…97/2014, contiene los elementos suficientes de motivación y fundamentación, tanto fáctica, los hechos descritos, probatoria en virtud del informe policial, que determina inclusive una situación de flagrancia, que implica interceptar el hecho ilícito al momento de su comisión y jurídica, hallarse debidamente sustentada en normas jurídicas, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional expuesta…” (sic).
María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, mediante informe de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 57 a 58 señalo que, el Auto Interlocutorio 439/2014 de 30 de junio, se ajusta a derecho, e incluso fue ratificado por el Tribunal de alzada, el fallo cuestionado no dejó de valorar los elementos de prueba presentados para fundar la probabilidad de autoría, entre ellos se analizó la flagrancia del delito de transporte de sustancias controladas, siendo que el paquete de cocaína traído desde la localidad de Yacuiba, estaba siendo esperado por dos personas, una de ellas el accionante, quien era el conductor del motorizado de procedencia argentina, valorándose como indicios de los extremos alegados, el informe policial.
Continúa informando que, “Sobre los peligros procesales, efectúa un análisis individual de la concurrencia del riesgo de fuga inc 1 y 2 del Art. 234 del C.P.P. porque el accionante es de nacionalidad Argentina, y no existe ninguna prueba que tenga familia legalmente constituida en el país, trabajo lícito y domicilio habitual, por tanto ante la falta de arraigo existe la posibilidad de salir del país . Al igual que el peligro de obstaculización (Art. 235 numeral 2 del C.P.P.) sustentado en elementos objetivo recabados durante la investigación…” (sic), valorándose todas y cada una de las pruebas.