SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

iv)

iv) Asimismo, consideran la existencia de “… los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.2 del Cpp y esto es objetivo por el propio ilícito porque esa circunstancia no es simplemente subjetividad sino que las sustancias controladas, el transporte o trafico ocasiona serios problemas a la comunidad boliviana e internacional porque afecta lo esencial que tiene toda sociedad, su niñez y su juventud es una política de Estado de lucha frontal como delitos de narcotráfico, por ello la factibilidad del art. 293 bis CPP” (sic).

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco citar una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.

         Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

         Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, los Vocales demandados, al dictar la Resolución cuestionada, si bien realizaron una individualización de la participación del accionante y los otros coimputados; sin embargo, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, que a la letra dice: ”Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, no explicaron la circunstancia que permita sostener de forma fundamentada, que el accionante con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad e influiría negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, por lo que no justificaron razonablemente la decisión asumida.

      En este contexto, refirieron que, por el propio ilícito imputado, consideran que las sustancias controladas, el transporte o tráfico ocasionan serios problemas a la comunidad Boliviana Internacional, porque afecta lo esencial que tiene toda sociedad, su niñez y su juventud, siendo una política de Estado la lucha frontal contra los delitos de narcotráfico. Consideraciones generales que, de ninguna forma pueden considerarse un sustento razonable de la resolución impugnada.

      Así, los Vocales demandados, no justificaron razonablemente su decisión,  sin explicar con claridad por qué consideran la existencia del peligro de obstaculización, al contrario vertieron consideraciones subjetivas, sobre los efectos de las sustancias controladas en la sociedad. Razonamientos conducentes a conceder la tutela pretendida respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.

        Finalmente, cabe aclarar respecto a la cita normativa imprecisa, realizada por los Vocales demandados -“art. 293 bis CPP”- (sic), ratificando la detención preventiva dispuesta por la Jueza codemandada, en la propia tramitación de la causa, que la misma no genera nulidad al no ser determinante en la fundamentación de la resolución de ahí que incluso el propio accionante pudo solicitar su corrección a través de explicación, complementación y enmienda, conforme a lo previsto por el art. 125 del CPP.