SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza ahora codemandada, en la audiencia de medidas cautelares de 30 de junio de 2014, dictó Resolución por la cual, determinó su detención preventiva, supuestamente por cumplirse con el art. 233. núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho fallo carece de fundamentación y no existe individualización sobre el hecho investigado; además, se apartó de las normas de valoración de la prueba, sin indicar cuál es la prueba que lo vincula, ni la declaración del coimputado Vicente Alex Méndez.
También, refiere que, en la Resolución cuestionada, se consideró que su persona no tendría familia, domicilio y tampoco trabajo -art. 234.1 del CPP- por ser súbdito de la República de Argentina y estar con vehículo con placa perteneciente a ese país, existiendo facilidad de abandonar el Estado Plurinacional de Bolivia u ocultarse.
Constituida la audiencia de apelación de 8 de julio de 2014, los Vocales ahora demandados, dictaron Auto de Vista 97/2014 de 8 de julio, en el cual no realizaron una individualización de la participación y por el sólo hecho de acompañar a uno de los coimputados, lo vincularon con el hecho, sin la existencia de elemento alguno de un nexo causal entre el hecho y la participación de su persona, por lo que no existe la fundamentación individual, fundamento, ni motivación objetiva de la ley.
Por último, se le vincula por la declaración del coimputado Vicente Alex Méndez; quien nunca declaró que lo conocía ni que le esperaría en el lugar denominado el Portillo; asimismo, al considerar la factibilidad del “art. 293 Bis. Cpp” (sic), se apartaron de lo establecido en el art. 398 del CPP, puesto que ese extremo jamás se debatió y los Vocales demandados introdujeron hechos nuevos, así también, manifestaron la subsistencia del art. 235.2 del CPP.