SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
1)
Lily Salazar Valverde, Jueza del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2014 cursante de fs. 928 y vta., manifestó que: 1) Mediante AS 260/2012 de 4 de octubre, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, siendo remitido al Tribunal al su cargo el 27 de noviembre de 2012; 2) A través de la Resolución 175/2013 de 3 de junio (de acción de amparo constitucional), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, resolvió dejar sin efecto el AS 260/2012, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo; 3) Por existir desdoblamiento de los Tribunales de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, el Juez Técnico, Carlos Rene Roca Rivero, se hizo cargo del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, y su autoridad retornó a sus funciones en el mismo el 4 de enero de 2014, por lo que ingresado el memorial de solicitud de remisión de oficio al Tribunal Supremo de Justicia para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue presentado en noviembre de 2013 (cuando no se encontraba ejerciendo funciones a ese Tribunal), y al no tener conocimiento, por secretaria se le informó que el expediente aun no fue devuelto con el auto de vista (que resolvería un anterior incidente); empero el 24 de febrero de 2014, a través de proveído se devolvió obrados confirmando el Auto impugnado y a efectos de que se dicte un Auto Supremo, la Sala Penal Segunda remitió los expedientes a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) El 5 de marzo de 2014, se ofició al Tribunal Supremo de Justicia para la correspondiente remisión de actuados, para poder dictar la resolución relacionada a la excepción sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta.
La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional, que refiere: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de éste Tribunal, desde su temprana jurisprudencia -con expresas excepciones-, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
1° REVOCAR la Resolución 479/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 879 a 882 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.