SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08042-2014-17-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 154/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 162 vta. a 163 vta., dictada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Javier Puertas Flores en representación legal de Karla Josefina Salazar Arbulu contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 146 a 148 vta., el representante de la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

Dentro del proceso coactivo civil seguido a instancia del Banco Mercantil Santa Cruz S. A. en contra de la accionante, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, procedió a realizar medidas previas al remate del bien inmueble, ubicado en U.V. 122 Manzana 46 Zona Sur lote 9 y 10 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060000625, ordenando se practique el avalúo pericial; pese, a que la demandada, solicitó que el avalúo se practique de acuerdo al valor catastral, en cumplimiento del art. 534 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el citado Juez sólo ordenó el  avalúo pericial.

Agrega que el señalado Juez, solamente tomó en cuenta el art. 51 del CPC, que en el primer párrafo establece, que se procederá al remate de acuerdo a la tasación de los bienes, pero no se determinó si es a la fiscal, conforme lo determina el art. 534.I del CPC, y; el segundo parágrafo, del citado art. 51 del CPC, determina que el procedimiento del remate se sujetará a lo dispuesto por el Capítulo II, Título II del libro III del Código de Procedimiento Civil, pero en ninguna parte de esa disposición legal se determinó que el remate no se hará en base a la tasación fiscal.

Indica que no se consideró el art. 534.I del CPC, que establece la base para la subasta del inmueble, será el importe de su valuación fiscal y el parágrafo II de ese precepto legal, establece que a la falta de esa valuación se designará de oficio un perito ingeniero o arquitecto y en su defecto una persona idónea para tasar los bienes que será fijada en la tasación; disposición legal, que fue omitida en su análisis por los Vocales ho7y demandados, al pronunciar el Auto de Vista “89/2012” de 13 de noviembre; es decir, no realizaron una valoración correcta del citado art. 534 incs. 1) y 2) del CPC.

Finalmente, señala que ante esa situación, se hubiesen dado los presupuestos exigidos por ley, para que la jurisdicción constitucional ingrese a una revisión o control sobre la correcta o incorrecta aplicabilidad de la norma ordinaria, prevista “en los arts. 258 Irte. 2 y 253.3) ambos del Código Civil”, que realizaron las autoridades ahora demandadas al momento de dictar el auto de vista impugnado, dejando establecido que lo que se denuncia como agravio en la presente acción tutelar versa sobre la incorrecta aplicación de la norma por parte los Vocales demandados.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de la accionante señala como lesionados los derechos de ésta al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 254/2012 de “27 de septiembre de 2011”; b) Las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista, disponiendo se realice un avalúo pericial, conforme al art. 534 inc. 1) y 2) del CPC, y; c) La resolución de amparo sea ejecutada de forma inmediata y sin observaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 162 y vta., no estuvieron presentes el accionante, el tercero interesado ni las autoridades ahora demandadas, pese a su legal notificación cursante de fs.  158 a 150 vta., y tampoco hicieron llegar informe alguno, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados no presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 159 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 154/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 162 vta. a 163 vta., denegó la tutela, argumentando que el art. 534.I del CPC, define que “la base para el remate será el importe de la evaluación fiscal”, aplicable en los procesos ejecutivos, no gozando de esa cualidad la acción coactiva civil, que da origen a la presente acción de amparo constitucional, en sí el art. 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), no indica si la tasación es catastral o es pericial, pero se debe entender que la norma se está refiriéndose a la tasación pericial, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. en contra de Karla Josefina Salazar Arbulu, la demandada solicitó al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz que se proceda al avaluó de su inmueble en base al valor catastral, quien mediante providencia de 27 de septiembre de 2011, dispuso no ha lugar a lo solicitado,  toda vez que se trata de un proceso coactivo, de conformidad al art. 51.I de la LPCAF (fs. 97 a 98).

II.2.  A través del memorial de 21 de noviembre de 2011, Karla Josefina Salazar Arbulu interpuso recurso de apelación contra la providencia de 27 de septiembre de 2011 (fs. 101 y vta.), que fue resuelta a través de la Resolución 254/12 de 13 de noviembre de 2012 por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron dicha providencia (fs. 132 a 133).

II.3.  Karla Josefina Salazar Arbulu, a través de su representante, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 254/12 de 13 de noviembre de 2012, el mismo que fue rechazado mediante Resolución de 6 de febrero de 2013 (136 a 137 y 140).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la accionante denuncia la vulneración a los derechos de ésta al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad, toda vez que dentro del proceso coactivo civil seguido en contra de su representada, ésta solicitó el avalúo catastral del inmueble a ser rematado. Sin embargo, el Juez de la causa solo dispuso el avalúo pericial, tomando en cuenta el art. 51 del CPC y no así el art. 534 de la citada norma, por lo que interpuso recurso de apelación, pero en esa instancia, los Vocales hoy demandados incurrieron en una inadecuada interpretación de la señalada disposición legal al dictar la Resolución 254/2102 de 13 de noviembre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, citando a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: ”… que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. en contra de Karla Josefina Salazar Arbulu, ésta solicitó al Juez de la causa que con relación al inmueble a ser rematado se practique el avalúo en base al valor catastral, autoridad que mediante providencia de 27 de septiembre de 2011 dispuso que se recabe el valor pericial al tratarse de un proceso coactivo, de conformidad al art. 51.I de la Ley 1760. Contra esa providencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales hoy demandados a través de la Resolución 254/12 de 13 de noviembre de 2012, confirmando la providencia emitida por el Juez de primera instancia. Posteriormente, el representante de la accionante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha Resolución, el mismo que fue rechazado por Resolución de 6 de febrero de 2013.

Ahora bien, el representante de la accionante denuncia que dentro del referido proceso coactivo, la demandada solicitó que se practique el avalúo catastral sobre el inmueble a ser rematado; sin embargo, el Juez que conoció el asunto dispuso que se practique el avalúo pericial, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 51 del CPC, sin tomar en cuenta el art. 534 de la citada norma, pero dicha disposición legal no fue correctamente interpretada por los Vocales demandados al dictar la Resolución 254/12. Empero, la denuncia realizada por la parte accionante no cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el representante de la accionante no fundamentó de manera clara y precisa por qué considera que la interpretación desarrollada por los Vocales demandados en la aplicación del art. 534 del CPC y arts. “258 Irte. 2 y 253.3) del Código Civil, lesiona los derechos de su representada al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad. En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos de interpretación de legalidad que habiliten a esta Sala a revisar la labor desarrollada por los Vocales ahora demandados, conforme lo estableció la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se incurrió en causal que se deniegue la presente acción tutelar.

Por otra parte, el representante de la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 7 de mayo de 2013, siendo admitida el 10 de igual mes y año; empero, cursan en obrados los decretos de 27 y 31 de marzo de 2014, emitidos por el Tribunal de garantías señalando que se realizará la audiencia de la acción de amparo, el primero el lunes 31 de marzo y el segundo el 7 de abril, ambos de 2014, con el mismo argumento en sentido que la parte accionante no se apersonó para hacer citar a los demandados, sin que hasta la fecha hubiera presentado justificativo alguno sobre el abandono malicioso del presente recurso. Asimismo, el Tribunal de garantías, mediante decreto de 8 del mismo y año, conminó al accionante apersonarse por ese Tribunal con el objeto de proveer los recaudos para practicar las notificaciones a los demandados y terceros interesados, advirtiendo que en caso de incumplimiento se dejaría sin efecto el Auto de Admisión de 10 de mayo de “2014”, ordenándose el archivo de obrados. El citado decreto fue corregido a través del otro decreto de 11 del citado mes y año, en sentido de que el año del Auto de admisión de 10 de mayo corresponde al año 2013 y no 2014.

Ante esas irregularidades, corresponde llamar severamente la atención al Tribunal de garantías, por cuanto aguardó varios meses para tramitar la presente acción tutelar, lo cual demuestra negligencia al no tomar en cuenta los arts. 129.III de la CPE; y, 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que disponen de manera imperativa que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se debe señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la acción, dilación que obliga a exhortar al Tribunal de garantías para que en el futuro actúe con mayor responsabilidad y celeridad al imprimir el respectivo trámite y resolver las acciones tutelares.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, ha actuado correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 129.IV de la CPE, en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 154/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 162 vta. a 163 vta., pronunciada por Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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