SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. en contra de Karla Josefina Salazar Arbulu, ésta solicitó al Juez de la causa que con relación al inmueble a ser rematado se practique el avalúo en base al valor catastral, autoridad que mediante providencia de 27 de septiembre de 2011 dispuso que se recabe el valor pericial al tratarse de un proceso coactivo, de conformidad al art. 51.I de la Ley 1760. Contra esa providencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales hoy demandados a través de la Resolución 254/12 de 13 de noviembre de 2012, confirmando la providencia emitida por el Juez de primera instancia. Posteriormente, el representante de la accionante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha Resolución, el mismo que fue rechazado por Resolución de 6 de febrero de 2013.

Por otra parte, el representante de la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 7 de mayo de 2013, siendo admitida el 10 de igual mes y año; empero, cursan en obrados los decretos de 27 y 31 de marzo de 2014, emitidos por el Tribunal de garantías señalando que se realizará la audiencia de la acción de amparo, el primero el lunes 31 de marzo y el segundo el 7 de abril, ambos de 2014, con el mismo argumento en sentido que la parte accionante no se apersonó para hacer citar a los demandados, sin que hasta la fecha hubiera presentado justificativo alguno sobre el abandono malicioso del presente recurso. Asimismo, el Tribunal de garantías, mediante decreto de 8 del mismo y año, conminó al accionante apersonarse por ese Tribunal con el objeto de proveer los recaudos para practicar las notificaciones a los demandados y terceros interesados, advirtiendo que en caso de incumplimiento se dejaría sin efecto el Auto de Admisión de 10 de mayo de “2014”, ordenándose el archivo de obrados. El citado decreto fue corregido a través del otro decreto de 11 del citado mes y año, en sentido de que el año del Auto de admisión de 10 de mayo corresponde al año 2013 y no 2014.

Ante esas irregularidades, corresponde llamar severamente la atención al Tribunal de garantías, por cuanto aguardó varios meses para tramitar la presente acción tutelar, lo cual demuestra negligencia al no tomar en cuenta los arts. 129.III de la CPE; y, 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que disponen de manera imperativa que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se debe señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la acción, dilación que obliga a exhortar al Tribunal de garantías para que en el futuro actúe con mayor responsabilidad y celeridad al imprimir el respectivo trámite y resolver las acciones tutelares.