SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido a instancia del Banco Mercantil Santa Cruz S. A. en contra de la accionante, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, procedió a realizar medidas previas al remate del bien inmueble, ubicado en U.V. 122 Manzana 46 Zona Sur lote 9 y 10 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060000625, ordenando se practique el avalúo pericial; pese, a que la demandada, solicitó que el avalúo se practique de acuerdo al valor catastral, en cumplimiento del art. 534 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el citado Juez sólo ordenó el  avalúo pericial.

Agrega que el señalado Juez, solamente tomó en cuenta el art. 51 del CPC, que en el primer párrafo establece, que se procederá al remate de acuerdo a la tasación de los bienes, pero no se determinó si es a la fiscal, conforme lo determina el art. 534.I del CPC, y; el segundo parágrafo, del citado art. 51 del CPC, determina que el procedimiento del remate se sujetará a lo dispuesto por el Capítulo II, Título II del libro III del Código de Procedimiento Civil, pero en ninguna parte de esa disposición legal se determinó que el remate no se hará en base a la tasación fiscal.

Indica que no se consideró el art. 534.I del CPC, que establece la base para la subasta del inmueble, será el importe de su valuación fiscal y el parágrafo II de ese precepto legal, establece que a la falta de esa valuación se designará de oficio un perito ingeniero o arquitecto y en su defecto una persona idónea para tasar los bienes que será fijada en la tasación; disposición legal, que fue omitida en su análisis por los Vocales ho7y demandados, al pronunciar el Auto de Vista “89/2012” de 13 de noviembre; es decir, no realizaron una valoración correcta del citado art. 534 incs. 1) y 2) del CPC.

Finalmente, señala que ante esa situación, se hubiesen dado los presupuestos exigidos por ley, para que la jurisdicción constitucional ingrese a una revisión o control sobre la correcta o incorrecta aplicabilidad de la norma ordinaria, prevista “en los arts. 258 Irte. 2 y 253.3) ambos del Código Civil”, que realizaron las autoridades ahora demandadas al momento de dictar el auto de vista impugnado, dejando establecido que lo que se denuncia como agravio en la presente acción tutelar versa sobre la incorrecta aplicación de la norma por parte los Vocales demandados.