SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2015-S3

Fecha: 11-Mar-2015

i)

Así, revisados los antecedentes, se tiene que en la audiencia de 8 de febrero de 2014, la Jueza codemandada emitió dos Resoluciones; i) La primera con relación al incidente de aprehensión ilegal disponiendo el rechazo del incidente; y ii) La segunda, respecto a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, disponiendo la detención preventiva del accionante.

Ambos actuados fueron individualizados por el accionante a tiempo de interponer de manera oral su apelación, pues expresamente su abogado manifestó que hacían uso de este recurso, tanto respecto al Auto que resolvió rechazar el incidente de aprehensión ilegal, como al Auto que dispuso su detención preventiva, tal como se desglosó en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Una vez resueltas ambas apelaciones, disponiéndose que con relación a la primera, la Jueza a quo debe pronunciar nueva Resolución; empero, respecto de la segunda, al no existir cargos de agravio, la misma se mantiene vigente; sin embargo el accionante pretende que la procedencia respecto a la primera apelación, es decir, la falta de congruencia y de fundamentación en la Resolución de la Jueza a quo que rechazó el incidente de aprehensión ilegal, al ser un acto previo, su nulidad acarrea la nulidad de todo lo obrado en forma posterior, en este caso, también del Auto de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva, ello sin aportar los argumentos o elementos probatorios necesarios que muestren que en el caso, esta última Resolución fue emitida en base a elementos de convicción obtenidos en infracción a sus derechos y garantías, a consecuencia de la supuesta aprehensión ilegal.

En ese sentido, al no haber demostrado el accionante que ambas resoluciones apeladas se encuentran relacionadas entre sí, no puede reprocharse al Tribunal de alzada que -en el caso-, asumió ambas cuestiones incidentales de forma independiente y por tanto que la anulación de la primera no repercuta de modo alguno en la Resolución que, en forma posterior, dispuso su detención preventiva.

Finalmente, con relación a la participación del INRA como tercero a la tramitación de esta acción, el Tribunal de garantías, no debió rechazar de manera simple y llana su participación dentro de la presente acción, ello atendiendo lo contenido en la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, que refirió: “…si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.

Asimismo, se aclara que la participación de terceros interesados implica no solamente que éstos ingresen a la audiencia de la acción de libertad, sino más bien, que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad, como plantear solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, y otras que ingresan dentro de la lógica del razonamiento desarrollado”.