SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2015-S3
Fecha: 11-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que habiendo sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, la Jueza demandada no emite el mandamiento de libertad respectivo, y en su lugar, asigna diversas interpretaciones respecto al cumplimiento de las medidas sustitutivas que se le impuso, específicamente, la referida a la suscripción de un acta de garantías a favor de la víctima.
Así, de la revisión de actuados se tiene que la Jueza demandada, ante la primera solicitud de mandamiento de libertad efectuada por el ahora accionante, en la cual se entiende -pues no consta en obrados- acompañó el respectivo acta de garantías, la referida autoridad judicial observó el cumplimiento de la misma, dando a entender que su suscripción debía efectuarse con la mediación del Ministerio Público, tal como fue dispuesto por el Tribunal de alzada.
En ese sentido, el accionante cursó un memorial a la Fiscal de Materia asignada al caso, indicando que en cumplimiento a la observación de la Jueza de la causa, se ordene la suscripción del acta de garantías a favor de la víctima, sin embargo, una vez que la misma fue elaborada y firmada por su persona, el accionante refiere que la Jueza tampoco expidió el correspondiente mandamiento, alegando esta vez que su autoridad era quien oficiaría al Ministerio Público y que además en dicho acto debía estar presente la víctima.
Efectuada la revisión de los antecedentes, y tomando en cuenta que la Jueza demandada no se apersonó ante esta jurisdicción brindando el informe correspondiente, se tiene que sin un fundamento jurídico válido, la Jueza de la causa ha dilatado la efectivización de la libertad del accionante, principalmente por haber orientado diversas interpretaciones al modo en que debía ser cumplida dicha medida sustitutiva, además, en su última interpretación, condicionó que la víctima debía estar presente en la suscripción del acta de ofrecimiento de garantías.
Este último aspecto no correspondía ser exigido, puesto que contrariamente a la interpretación asumida por el Tribunal de garantías, la otorgación de garantías a favor de la víctima constituye un actuado individual que sujeta al procesado y ahora accionante a un compromiso que debe observar durante la tramitación del proceso, y cuya efectividad no disminuye por el hecho de que la víctima no acepte las mismas, en el mismo sentido, exigir la concurrencia de esta última y la querellante al acto de suscripción, implicaría asumir que las mismas tengan que manifestar también alguna obligación respecto al procesado, lo cual no es evidente.
En consecuencia, la actuación de la autoridad demandada constituye una indebida dilación a la efectivización de la libertad del accionante pues incluso de haber tenido la autoridad demandada alguna observación respecto a la otorgación de garantías debió en un primer momento explicar la misma de manera completa al accionante, por lo que corresponde en ese sentido conceder la tutela solicitada, ordenando que dicha autoridad efectivice la suscripción de la respectiva acta, sin condicionar la misma a la aceptación de la parte contraria.