SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08198-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 83/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 307 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthya Verónica Salas Quinteros en representación de la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros” S.R.L. contra Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 14 de julio de 2014, cursante de fs. 122 a 126 vta., y 129 a 130 vta., de obrados, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 y 23 de octubre de 2013, interpusieron ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), incidentes de nulidad contra las notificaciones que se les realizó con las Resoluciones sancionatorias por contrabando AN-GRLGR-ULELR 042/2013, AN-GRLGR-ULELR 044/2013, AN-GRLGR-ULELR 051/2013, AN-GRLGR-ULELR 055/2013, AN-GRLGR-ULELR 056/2013, AN-GRLGR-ULELR 059/2013 y AN-GRLGR-ULELR 060/2013, todas del 16 de mayo, las mismas que fueron practicadas en la Secretaría de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz -se entiende de la ANB-, cuando correspondía que las mismas se realicen de forma personal, conforme al art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicable en materia aduanera.
Continúa, indicando que en respuesta a los incidentes planteados, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, pronunció los proveídos AN-GRLPZ-ULELR 175/2013 de 11 de diciembre, AN-GRLPZ-ULELR 163/2013, AN-GRLPZ-ULELR 164/2013, AN-GRLPZ-ULELR 165/2013, AN-GRLPZ-ULELR 166/2013, AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 168/2013 de 19 de noviembre, a través de los cuales dispuso no haber lugar a la solicitud de nulidad de las notificaciones con las Resoluciones sancionatorias por contrabando anteriormente detalladas; contra los citados proveídos, interpuso ante la ARIT de La Paz, recurso de alzada el 17 de diciembre de 2013 y el 10 de enero de 2014; remitidas las actuaciones administrativas, ante la ARIT de La Paz, quien emitió los Autos de rechazo de los expedientes ARIT-LPZ 1254/2013, ARIT-LPZ 1255/2013, ARIT-LPZ 1256/2013, ARIT-LPZ 1257/2013, ARIT-LPZ 1258/2013 y ARIT-LPZ 1259/2013, todos de 23 de diciembre y ARIT-LPZ 0058/2014 de 13 de enero, por medio de los cuales se dispuso el rechazo de los citados recursos de alzada, omitiendo las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa; fundamentando, que las Resoluciones sancionatorias por contrabando se encontrarían ejecutoriadas y por ello, los proveídos que rechazaron la nulidad de las notificaciones no serían un acto susceptible de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); omitiendo dicha autoridad, que al tratarse de lesiones de derechos fundamentales existen excepciones normativas cuando se presenta una indefensión en los administrados, lo cual habilita que se pueda otorgar una tutela administrativa a través del recurso de alzada; notificándosele, con los mencionados Autos de rechazo, el 8 y 15 de enero de 2014.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad de los Autos de rechazo de los expedientes ARIT-LPZ 1254/2013, ARIT-LPZ 1255/2013, ARIT-LPZ 1256/2013, ARIT-LPZ 1257/2013, ARIT-LPZ 1258/2013 y ARIT-LPZ 1259/2013 todos de 23 de diciembre, y ARIT-LPZ 0058/2014 de 13 de enero, y se ordene a la ARIT de La Paz, que proceda a la admisión y posterior consideración de fondo de los recursos de alzada planteados contra los proveídos AN-GRLPZ-ULELR 163/2013, AN-GRLPZ-ULELR 164/2013, AN-GRLPZ-ULELR 165/2013, AN-GRLPZ-ULELR 166/2013, AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 168/2013 de 19 de noviembre y AN-GRLPZ-ULELR 175/2013 de 11 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 306, encontrándose presentes la parte accionante, con su respectivo abogado, y los representantes legales de la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vivian Lizeth Quisbert Rocha y René Rubén Ramos Marin, representantes legales de Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, mediante informe escrito de 23 de julio de 2014, cursante de fs. 134 a 138, expresaron lo siguiente: a) En relación a los proveídos AN-GRLPZ-ULELR 163/2013, AN-GRLPZ-ULELR 164/2013, AN-GRLPZ-ULELR 165/2013, AN-GRLPZ-ULELR 166/2013, AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 168/2013 de 19 de noviembre y AN-GRLPZ-ULELR 175/2013 de 11 de diciembre, emitidos por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, los mismos constituyen en un decreto que no cuenta con los elementos de todo acto administrativo en materia tributaria; es decir, que no cumplen con los requisitos previstos en el art. 99.II del CTB, por consiguiente, no constituye acto administrativo definitivo; b) El sujeto pasivo tuvo la oportunidad en su momento de interponer recurso de alzada contra la determinación final de la Administración Aduanera en este caso las Resoluciones sancionatorias por contrabando; empero, limitó su pretensión a un incidente de nulidad de notificación, además de dejar que el plazo de impugnación de veinte días establecido en el art. 143 del CTB, concluya, procediéndose a la declaratoria de firmeza de las mencionadas Resoluciones sancionatorias; c) En relación a la SC 919/2004-R de 15 de junio, refiere que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no intervino en el proceso o dejó de hacerlo por un acto de su propia voluntad, ya que en el presente caso, no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del Juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; y, d) La parte accionante simplemente interpuso un incidente de nulidad, asemejando el procedimiento contravencional a los procesos judiciales, al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, indica con claridad la imposibilidad de interponer incidentes de nulidad en el procedimiento administrativo, indicando que los mismos, son propios del ámbito judicial; evadiendo con la interposición del incidente, acudir a los recursos que la ley franquea, como los recursos de alzada y jerárquico, para cuestionar todas las observaciones que consideraba pertinentes, incluidas las relacionadas a los defectos aducidos en relación a los actos de notificación, toda vez que el art. 90 del CTB, establece la notificación por secretaría, además de señalar expresamente que en caso de contrabando el acta de intervención así como la resolución sancionatoria se notificarán por ese medio.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 83/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 307 a 308 vta., denegó la tutela solicitada, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad; argumentado, que al emitir la decisión asumida por la AIT, la parte accionante debió interponer lo establecido en el art. 144 del CTB, como ser el recurso jerárquico, elemento que no fue agotado para poder interponer la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no es posible que la parte accionante pretenda suplir por vía constitucional y obtener un resultado sin haber agotado la vía ordinaria que fue activada para la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales presentados el 10 y 23 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó la nulidad de la diligencia de notificación practicada en secretaría; y en consecuencia, se disponga la notificación personal del representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros” S.R.L., y del sujeto pasivo (importador), sea con las Resoluciones sancionatorias por contrabando AN-GRLGR-ULELR 051/2013, AN-GRLGR-ULELR 055/2013, AN-GRLGR-ULELR 056/2013, ANGRLGR-ULELR 059/2013 y AN-GRLGR-ULELR 060/2013, AN-GRLGR-ULELR 042/2013 y AN-GRLGR-ULELR 044/2013 (fs. 49 a 50, 110 a 111, 95 a 96, 80 a 81, 19 a 20, 34 a 35 y 64 a 65).
II.2. Mediante proveídos AN-GRLPZ-ULELR 175/2013 de 11 de diciembre, AN-GRLPZ-ULELR 163/2013, AN-GRLPZ-ULELR 164/2013, AN-GRLPZ-ULELR 165/2013, AN-GRLPZ-ULELR 166/2013, AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 168/2013 de 19 de noviembre, el Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, dio respuesta a la solicitud de nulidad de notificación de las Resoluciones sancionatorias por contrabando AN-GRLGR-ULELR 042/2013, AN-GRLGR-ULELR 044/2013, AN-GRLGR-ULELR 051/2013, AN-GRLGR-ULELR 055/2013, AN-GRLGR-ULELR 056/2013, AN-GRLGR-ULELR 059/2013 y AN-GRLGR-ULELR 060/2013, alegando que la nulidad solicitada, únicamente podrían invocarse mediante la interposición de recurso, conforme lo dispone el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en aplicación supletoria prevista por el art. 201 del CTB en consecuencia “…NO HA LUGAR a lo solicitado…” (sic) (fs. 109, 63, 33, 79, 48, 18, 94).
II.3. El 17 de diciembre de 2013 y 10 de enero de 2014, Cinthya Verónica Salas Quinteros en representación de la Agencia Despachante de Aduana “Salas Quinteros” S.R.L., interpuso recurso de alzada contra el acto administrativo contenido en los proveídos AN-GRLPZ-ULELR 163/2013, AN-GRLPZ-ULELR 164/2013, AN-GRLPZ-ULELR 165/2013, AN-GRLPZ-ULELR 166/2013, AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 168/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 175/2013, con el argumento de que los proveídos tienen la característica de ser definitivos, al producir efectos jurídicos contra el administrado (fs. 58 a 61 vta., 28 a 31 vta., 73 a 76 vta., 43 a 46 vta., 13 a 16 vta., 89 a 92 vta., y 104 a 107 vta.).
II.4. Mediante los Autos de rechazo de los expedientes ARIT-LPZ 1254/2013, ARIT-LPZ 1255/2013, ARIT-LPZ 1256/2013, ARIT-LPZ 1257/2013, ARIT-LPZ 1258/2013 y ARIT-LPZ 1259/2013, todos de 23 de diciembre y ARIT-LPZ-0058/2014 de 13 de enero, pronunciados por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, se rechazaron los recursos de alzada interpuesta por Cinthya Verónica Salas Quinteros en representación de Agencia Despachante de Aduana “Salas Quinteros” S.R.L., argumentando que los proveídos AN-GRLPZ-ULELR 175/2013, AN-GRLPZ-ULELR 163/2013, AN-GRLPZ-ULELR 164/2013, AN-GRLPZ-ULELR 165/2013, AN-GRLPZ-ULELR 166/2013, AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 168/2013, no constituyen un acto susceptible de impugnación ante esa vía administrativa y que las Resoluciones sancionatorias en contrabando fueron declaradas firmes y ejecutoriadas, constituyéndose conforme al art. 108 del CTB, en títulos de ejecución tributaria (fs. 57, 27, 42, 88, 12, 72, 103).
II.5. Cursa diligencias de notificaciones por Secretaría, a Cinthya Verónica Salas Quinteros en representación de la Agencia Despachante de Aduana “Salas Quinteros” S.R.L., del 8 y 15 de enero de 2014, emitidos por la ARIT de La Paz, de los Autos de rechazo de expedientes ARIT-LPZ 1254/2013, ARIT-LPZ 1255/2013, ARIT-LPZ 1256/2013, ARIT-LPZ 1257/2013, ARIT-LPZ 1258/2013 y ARIT-LPZ 1259/2013 y ARIT-LPZ-0058/2014 (fs. 302, 281, 258, 214, 165, 236, 190).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, en ejecución de fallos, interpuso incidente de nulidad contra las notificaciones que se realizó con Resoluciones sancionatorias por contrabando, las mismas que fueron llevadas a cabo en Secretaría de la Unidad Legal de la Gerencia de la ARIT de La Paz, cuando correspondía efectuarlas de forma personal; los citados incidentes fueron rechazados, por lo que interpuso recurso de alzada, que de igual forma fue negada por la autoridad demandada, fundamentando, que las Resoluciones sancionatorias por contrabando se encontrarían ejecutoriadas y por ello, los proveídos que rechazaron la nulidad de las notificaciones no sería un acto susceptible de impugnación ante la AIT.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas: Reiteración de Jurisprudencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril al referirse al tema expresó que: “En ese orden, en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional.
Así lo entendió el Tribunal Constitucional anterior desde el 2004, en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, en la que señaló:
'…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'.
Este entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R, ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.
Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.
En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales”.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación adjunta en el expediente, se evidencia que la parte accionante solicitó la nulidad de las diligencias de notificación practicadas en Secretaría, y se disponga la notificación personal del representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros” S.R.L., y del sujeto pasivo (importador), con las Resoluciones sancionatorias por contrabando AN-GRLGR-ULELR 042/2013, AN-GRLGR-ULELR 044/2013, AN-GRLGR-ULELR 051/2013, AN-GRLGR-ULELR 055/2013, AN-GRLGR-ULELR 056/2013, AN-GRLGR-ULELR 059/2013 y AN-GRLGR-ULELR 060/2013, ante el Gerente Regional La Paz de la ANB; quien mediante proveídos AN-GRLPZ-ULELR 175/2013 de 11 de diciembre, AN-GRLPZ-ULELR 163/2013, AN-GRLPZ-ULELR 164/2013, AN-GRLPZ-ULELR 165/2013, AN-GRLPZ-ULELR 166/2013, AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 168/2013 de 19 de noviembre, dio respuesta, alegando que la nulidad solicitada, únicamente podría invocarse mediante la interposición de recurso, en consecuencia dispuso “…NO HA LUGAR a lo solicitado…” (sic); posteriormente, Cinthya Verónica Salas Quinteros, interpuso recurso de alzada contra los citados proveídos, con el fundamento de que los mismos tienen la característica de ser definitivos, al producir efectos jurídicos contra el administrado; respondiéndosele, a través de los Autos de rechazo de los expedientes ARIT-LPZ 1254/2013, ARIT-LPZ 1255/2013, ARIT-LPZ 1256/2013, ARIT-LPZ 1257/2013, ARIT-LPZ 1258/2013 y ARIT-LPZ 1259/2013 de 23 de diciembre y ARIT-LPZ-0058/2014 de 13 de enero, pronunciados por la autoridad demandada, quien rechazó los recursos de alzada, indicando que las Resoluciones sancionatorias en contrabando fueron declaradas firmes y ejecutoriadas, no constituyéndose un acto susceptible de impugnación ante esa vía administrativa.
Con esos antecedentes, la parte accionante solicita la anulación de las Resoluciones que rechazaron los incidentes de nulidad, disponiéndose que los recursos de alzada sean admitidos para su resolución en el fondo.
De acuerdo a lo descrito precedentemente, se concluye que la sociedad accionante, pretende que este Tribunal realice una revisión de las determinaciones de la Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto que, el incidente de nulidad planteado en dicha instancia, sea tramitado y resuelto; no obstante, la jurisdicción constitucional conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, estableció que para la procedencia de nulidad procesal, es necesario que se configure y evidencie una indefensión absoluta, que haya impedido a las partes el ejercicio de dicho derecho; y que de haberlo ejercido, las circunstancias del caso hubieran sido distintas, situación que debe ser inexcusablemente mostrada ante la jurisdicción constitucional, para que la tutela no sea simplemente un mecanismo destinado al cumplimiento de formas, sino la prevalencia de la justicia material, por ello es necesario que las personas que acuden ente la justicia constitucional, denunciando el incumplimiento de formalidades procesales, demuestren que, si de haberse observado la formalidad, el fondo de lo resuelto hubiera sido diferente.
En la presente causa la parte actora no muestra, a través de prueba documental o argumentación razonable, que de haberse notificado la sanción administrativa, de la forma en que reclama, el resultado del proceso hubiera sido probablemente diferente, imposibilitando de esta manera, que pueda ingresarse a valorar y examinar el fondo de su pretensión, correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada, aclarando que por el argumento expuesto, no se ingresó a analizar en el fondo la pretensión, planteada.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 307 a 308 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO