SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
a)
Vivian Lizeth Quisbert Rocha y René Rubén Ramos Marin, representantes legales de Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, mediante informe escrito de 23 de julio de 2014, cursante de fs. 134 a 138, expresaron lo siguiente: a) En relación a los proveídos AN-GRLPZ-ULELR 163/2013, AN-GRLPZ-ULELR 164/2013, AN-GRLPZ-ULELR 165/2013, AN-GRLPZ-ULELR 166/2013, AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 y AN-GRLPZ-ULELR 168/2013 de 19 de noviembre y AN-GRLPZ-ULELR 175/2013 de 11 de diciembre, emitidos por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, los mismos constituyen en un decreto que no cuenta con los elementos de todo acto administrativo en materia tributaria; es decir, que no cumplen con los requisitos previstos en el art. 99.II del CTB, por consiguiente, no constituye acto administrativo definitivo; b) El sujeto pasivo tuvo la oportunidad en su momento de interponer recurso de alzada contra la determinación final de la Administración Aduanera en este caso las Resoluciones sancionatorias por contrabando; empero, limitó su pretensión a un incidente de nulidad de notificación, además de dejar que el plazo de impugnación de veinte días establecido en el art. 143 del CTB, concluya, procediéndose a la declaratoria de firmeza de las mencionadas Resoluciones sancionatorias; c) En relación a la SC 919/2004-R de 15 de junio, refiere que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no intervino en el proceso o dejó de hacerlo por un acto de su propia voluntad, ya que en el presente caso, no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del Juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; y, d) La parte accionante simplemente interpuso un incidente de nulidad, asemejando el procedimiento contravencional a los procesos judiciales, al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, indica con claridad la imposibilidad de interponer incidentes de nulidad en el procedimiento administrativo, indicando que los mismos, son propios del ámbito judicial; evadiendo con la interposición del incidente, acudir a los recursos que la ley franquea, como los recursos de alzada y jerárquico, para cuestionar todas las observaciones que consideraba pertinentes, incluidas las relacionadas a los defectos aducidos en relación a los actos de notificación, toda vez que el art. 90 del CTB, establece la notificación por secretaría, además de señalar expresamente que en caso de contrabando el acta de intervención así como la resolución sancionatoria se notificarán por ese medio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas: Reiteración de Jurisprudencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR