SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2015-S3

Fecha: 25-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, habiéndose emitido en consecuencia el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, una vez que dicho mandamiento fue recibido en el penal, este refiere que se negaron a dar curso a su ejecución debido a que no contaba con su cédula de identidad original, habiéndosele rechazado la fotocopia simple que de dicho documento fue presentado, así como una copia de su registro en el padrón biométrico del Órgano Electoral.

Sin embargo, cursa un informe emitido por el Verificador a.i. del referido penal (Conclusión II.2), en el cual consta que una persona de nombre Jhovana Fernández se hizo presente ante dicho funcionario a horas 17:00 del 4 de septiembre de 2014, haciéndole entrega de las fotografías del ahora accionante, pero no así de la cédula de identidad de este último, razón por la cual la Sra. Jovana Fernandez “…garantizó la identidad del Privado de Libertad por autorización del Tcnl. Ángel Tito Lucero Méndez con lo cual se remitió a su autoridad ese mismo día el informe del Mandamiento de libertad” (sic).

Asimismo, si bien la autoridad hoy demandada en su informe presentado ante la Jueza de garantías, refirió que deben presentar inexcusablemente este documento de identidad, pues una fotocopia simple del mismo no les genera certeza sobre la identidad del detenido, también refirió aunque no de manera clara, que los llevaron -se entiende a los internos incluido el ahora accionante- ante el SEGIP, con el fin de obtener sus cédulas de identidad. Por otra parte, la abogada del ahora accionante en audiencia refirió que la autoridad demandada dio curso a la ejecución del mandamiento de libertad luego de que éste fuera notificado con la presente acción de libertad.

Lo anterior permite concluir que el Gobernador del recinto penitenciario “San Pedro”, dio curso a la ejecución del mandamiento de libertad, habiendo sido este liberado en horas de la noche del 4 de septiembre de 2014, tal como se refirió en la Resolución pronunciada por la Jueza de garantías; y, aunque no se tenga claro el motivo que dio lugar a dicha ejecución, es decir, si finalmente se debió a la garantía personal referida en el informe emitido por el funcionario Verificador a.i. del penal, o a consecuencia de que la misma Gobernación gestionó la obtención de la cédula de identidad del accionante, tomando en cuenta que el mandamiento de libertad fue recibido en el mencionado penal a horas 15:30 del 3 de septiembre de 2014, y que la documentación requerida fue presentada por otra persona a nombre del accionante, el 4 de septiembre de 2014 a horas 17:00 (Conclusión II.2), habiendo sido liberado el hoy accionante en horas de la noche de ese día, en este sentido y más allá de los hechos controvertidos, no se advierte dilación indebida alguna que afecte su derecho a la libertad en la medida en la que la parte accionante fue liberada el mismo día en el que entregó parte de la documentación requerida a ese efecto, de ahí que ya no corresponde dilucidar los referidos hechos controvertidos, correspondiendo entonces, denegar la tutela solicitada.