SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
i)
Fanny Georgina Durán Souza, Administradora Regional a.i de la CNS Regional Trinidad, mediante informe cursante de fs. 60 a 63 vta., expreso que: i) En la renuncia presentada por el accionante el 15 de mayo de 2014, se señaló claramente que la dimisión era a partir del 1 de junio y que con nota del 30 del mismo mes y año, se puso a conocimiento que la razón era incompatibilidad profesional; ii) Dentro de plazo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 2 de diciembre de 2005, el 12 de junio de 2014 se hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni los documentos referidos al pago de finiquito por cancelación de derechos laborales a favor del accionante; iii) Aclara que no fue despido injustificado, sino más bien renuncia voluntaria; iv) El accionante no atendió en la CNS desde su renuncia, por lo que su pretensión de reincorporación y pago de sueldos es simplemente porque marcaba y salía de la institución, razón por la que no figura en los roles de turno de ginecología para el mes de julio de 2014; v) Referente a la conminatoria cita la SC 0002/2007 de 16 de enero, señala que es únicamente competencia de la judicatura laboral la conversión de contratos a plazo fijo por los de tiempo indefinido y cualquier resolución de conflictos laborales, no del Ministerio de Trabajo; y vi) Solicita se “declare IMPROCEDENTE” (sic) la acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado
- el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporaciónʻ
- III.3. Derecho al trabajo, estabilidad laboral y remuneración
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR