SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
a)
Solicitó se conceda la tutela invocada y se disponga: a) La inmediata restitución de la propiedad y posesión de la parcela denominada “Los Blanquiscales”, cuya extensión es de 518 711.30 m, además del cese de todo tipo de amenazas y perturbación; b) El pago de costas, daños y perjuicios en la suma de Bs25 000.-; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Onofre Correa Rojas, Dirigente del Sindicato Agrario de La Aguada del departamento de Cochabamba, mediante su abogado, en audiencia indicó que: a) Los accionantes carecían de legitimación activa, puesto que interpusieron la presente acción tutelar con documentación que carecía de valor legal alguno, en razón a que mediante proceso de saneamiento se dejó nulo dichos documentos, habiéndose determinado, en esa oportunidad, que los accionantes son únicamente dueños de 39 ha (treinta y nueve hectáreas) con 44 094 m; b) No es aplicable el principio de subsidiariedad, puesto que los accionantes tenían abierta la justicia originaria campesina como la agroambiental, para hacer prevalecer sus derechos; c) Son propietarios de sólo 39 ha; sin embargo, avanzaron en su propiedad, invadiendo un sector del Sindicato Agrario, que cuenta con títulos de propiedad, mismos que no pueden presentarse al encontrarse en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); d) De las actas adjuntas se constató que el referido Sindicato, pidió al accionante que retirase los postes que invadían sus terrenos, incluso existe notificaciones verbales para que se reúnan y solucionen ese problema; e) No existió ninguna medida de hecho porque el corte del alambrado se hizo en predios de su propiedad; y, f) El día que ocurrieron los hechos, no estuvo presente; toda vez que, se encontraba en la provincia de Aiquile del departamento de Cochabamba.
La documentación arrimada a la presente acción tutelar evidencia que, el accionante pretende la defensa de su derecho propietario que según él alcanza a 518 711.30 m; sin embargo, existe legajos que reflejan lo contrario, como ser: a) Testimonio de transferencia 0035/2002 de 28 de mayo, el cual señala que el terreno transferido tiene una superficie de 30 ha (Conclusión II.1); b) Minuta de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas que refiere que el predio transferido tiene una extensión de 51.87 ha, existiendo plano aprobado por la Alcaldía que lo respalda (Conclusión II.2) y formulario de pago de impuestos que consigna como superficie de “Los Blanquiscales” 50 ha; y, c) Resolución Suprema 05344 de 4 de marzo de 2011, que indica como superficie del inmueble de los accionantes 39 4084 ha.
Asimismo, cursa acta de reunión del Sindicato La Aguada, que muestra que los comunarios acordaron que sobre el predio “Los Blanquiscales” de propiedad de los accionantes se tenía que respetar las 39 ha. reconocidas por el INRA y que la superficie sobrante sería en favor de la comunidad, otorgándose al accionante un plazo para mover su cerco al límite fijado por el INRA (Conclusión II.4).
Los referidos aspectos, demuestran que existen hechos controvertidos sobre la extensión superficial que le correspondería a los accionantes, así como determinaciones emitidas por las autoridades del Sindicato La Aguada respecto al cumplimiento de las mediciones realizadas por el INRA al predio de los accionantes, sobre los que se pide, a través de la presente acción tutelar, que este Tribunal ordene la restitución de la extensión de 518 711.30 m. así como el cese de las amenazas de las autoridades demandadas; sin embargo, al no contar con la facultad de analizar la prueba presentada ni tener la posibilidad de dirimir sobre los derechos que están en conflicto, corresponde aplicar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere la imposibilidad de brindar la protección, cuando existen hechos discutidos, debiendo los accionantes acudir ante el juez natural previsto por el legislador para la resolución de las controversias. De esta manera, podrán impugnar la determinación asumida en la Resolución Suprema 05344 de 4 de marzo de 2011, que estableció la superficie de los predios de los accionantes a 39 4084.- ha., conforme prevé el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala: “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, en proceso contencioso-administrativo…”; o, en caso de no compartir las determinaciones asumidas por el Sindicato de La Aguada, cuestionarla ante sus propias autoridades conforme a sus usos y costumbres; y, luego de agotar los mecanismos de defensa previstos en dichos ámbitos, recién activar la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- REVOCAR