SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
a)
María Elena Melendres Aranibar, ex Rectora del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno -hoy demandada-, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 61 a 64 vta., manifestó que: a) En atención a la Resolución Ministerial (RM) 001/2014, se emitió la instructiva SESFP-TFTA II-INS 20/2014, que instruyó reordenar la estructura docente en los institutos fiscales, precautelando el derecho y formación de los maestros, y en su caso, se declare la acefalía en base a informe de pertinencia académica presentado hasta el 29 de abril de ese año; b) La hoy accionante fue notificada con el pre aviso de pertinencia académica mediante nota cite: INCOS-REC-MA 61/2014 de 28 del último mes señalado, negándose a recibirlo, como consta al pie de la misma, sin ser cierto que se le hubiera comunicado verbalmente; c) El 14 de mayo del citado año, la actual accionante presentó una nota imprecisa solicitando fotocopias legalizadas, que fue respondida por oficio cite: INCOS-REC-MA 87/2014 de 15 de ese mes, comunicándole que debía especificar la documentación requerida. El 20 de igual mes y año, presentó otra nota que no fue considerada por no llevar la firma de la interesada, extremo que se le dio a conocer mediante escrito cite: INCOS-REC-MA 92/2014 de 23 de dicho mes; posteriormente, mediante oficio de 30 del mismo mes y año, subsanó las observaciones y aclaró que iría al Rectorado de la Institución señalada al exordio, para recoger la respuesta a su petición; sin embargo, no se apersonó desde entonces, conforme se evidencia de la certificación de Secretaría de 14 de agosto del mismo año; y, d) Por memorando VESFP/DGESTTLA 414/14 de 9 de junio del referido año, se designó un nuevo Rector de la Institución anteriormente indicada, contra quien también debió dirigirse la presente acción, y en cuyo poder se encuentra la documentación solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra la actual autoridad
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- III.2. Del derecho de petición
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme entendió la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando:
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR