SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho a la petición, puesto que la autoridad demandada no dio una respuesta a sus solicitudes, referidas a que se le entregue fotocopia legalizada del informe de pertinencia académica correspondiente a su persona y el pre aviso de comunicación de declaratoria de acefalía, poniendo en riesgo su cargo.
Previamente, corresponde referirse a la legitimación pasiva de la autoridad hoy demandada; en ese sentido, es necesario recordar que la regla establece que, cuando la autoridad que supuestamente hubiera lesionado el derecho del accionante, deja de ostentar el cargo, éste tiene el deber de dirigir la demanda en contra de la actual autoridad, que se halle en ejercicio del mismo, excepto cuando por los cambios continuos no sea posible identificar a la autoridad actual.
En ese contexto, de las Conclusiones referidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que la actual accionante dirigió sus peticiones de 14, 20, 30 de mayo y 5 de junio de 2014, a María Elena Melendres Aranibar, entonces Rectora del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno -hoy demandada-, autoridad que la accionante consideró que vulneró sus derechos, y contra quién demandó la presente acción de amparo constitucional el 18 del último mes y año citados, cuando ésta ya había dejado de ostentar el cargo y fue sustituida por Germán Cuellar Tordoya, designado como nuevo Rector a.i. del señalado Instituto, por memorando de designación VESFP/DGESTTLA 414/14 de 9 del referido mes y año; consiguientemente, la hoy accionante no habría cumplido con la sub regla de demandar a la actual autoridad; sin embargo, también es evidente que en el presente caso y bajo las circunstancias del mismo, dicho cambio se produjo dentro de un periodo de tiempo de nueve días; es decir, de manera imprevista para la ahora accionante, lo que hace viable que la demanda pueda ser admitida, bajo esas circunstancias, en contra del cargo.
Asimismo, se tiene que la actual accionante presentó la última de sus solicitudes el 5 de junio de 2014, momento en que la ahora demandada aun ejercía el cargo de Rectora de la tantas veces mencionada Institución; dos días antes que la nueva autoridad fuera designada -el 9 del señalado mes y año-, habiendo transcurrido alrededor de nueve días entre la fecha del nombramiento de la nueva autoridad y la interposición de la acción de defensa que se revisa, tiempo en el cual es razonable considerar que la ahora accionante no tuvo conocimiento del cambio de autoridad; consecuentemente, es aplicable al presente caso, la excepción a la regla señalada anteriormente, en sentido que es posible interponer la acción amparo constitucional en contra de la anterior autoridad, al haber desconocido la accionante su cambio; sin que ello implique que el actual Rector asuma las consecuencias que pudieran devenir en responsabilidad constitucional; puesto que, lo que se busca a través de la presente acción tutelar es la respuesta a las peticiones de la accionante, en procura de protegerla contra la lesión y amenaza a sus derechos fundamentales alegados; y para el caso de concederse la tutela, las peticiones de ésta deberán ser satisfechas por la actual autoridad.
Una vez definida la legitimación pasiva, es posible ingresar a conocer el fondo de la causa; en ese sentido, se evidencia que la accionante, en su calidad de docente del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno, remitió los requerimientos de 14, 20, 30 de mayo y 5 de junio de 2014, a la otrora Rectora del dicha institución, solicitando se le otorguen fotocopias legalizadas del informe de pertinencia académica correspondiente a su persona y el pre aviso que comunicaba la declaratoria de acefalía de su cargo; ante tales solicitudes, la autoridad actualmente demandada respondió de manera evasiva, tal como consta del oficio cite: INCOS-REC-MA 87/2014, en el que pidió se especifique la fecha y el número de informe, y por nota INCOS-REC-MA 92/2014, se tuvo por no presentada la solicitud al no constar en ella firma de la peticionante.
Tales actitudes, constituyen la vulneración al derecho a la petición, entendido como la capacidad o facultad que tiene la accionante de solicitar a la entonces Rectora de la referida institución educativa y funcionaria pública dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, que se le brinde información haciéndole conocer el informe de pertinencia académica y el pre aviso que pone en acefalía su cargo; sin embargo, la autoridad hoy demandada, lejos de otorgar dicha información, realizó conductas evasivas, lo que constituye una obstaculización a la presentación de las solicitudes de la actual accionante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.
De igual manera, las dos primeras solicitudes (14 y 20 de mayo de 2014), recibieron respuestas evasivas, las dos últimas (30 de ese mes y 5 de junio de igual año) no merecieron contestación alguna, pero ninguna recibió una respuesta positiva o negativa, pese haber transcurrido doce y ocho días, respectivamente, desde su presentación hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; hecho que constituye vulneración al derecho de petición al no obtener una respuesta dentro de un plazo razonable, en incumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo o disposiciones específicas respecto a los plazos que deben ser observados a objeto de contestar un requerimiento en materia administrativa, donde se dispone plazos supletorios para las actuaciones que no tengan establecido un plazo señalado, como ocurre en el presente caso; consecuentemente, al no haberse observado el plazo de siete días establecido por el art. 71.I inc. d) del referido Reglamento, y al no haber, la autoridad hoy demandada, cumplido el deber que le impone el Estado de resolver la solicitud requerida en un plazo razonable, se vulneró el derecho de petición conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra la actual autoridad
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- III.2. Del derecho de petición
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme entendió la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando:
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR