SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 71 a 76 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación legal de la accionante, el actual Rector del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata”, haga la entrega del pre aviso original y las fotocopias legalizadas que reclama aquella, quien deberá realizar las gestiones necesarias para tal efecto, bajo conminatoria de responsabilidad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las peticiones de 14, 20 y 30 de mayo de 2014, y una manuscrita de 5 de junio de ese año, dirigidas a la entonces Rectora del Instituto señalado -ahora demandada- se evidencia que la accionante pidió a la referida autoridad le entregue el original del pre aviso de pertinencia académica y el comunicado de declaratoria de acefalía de su cargo; siendo respondidas las dos primeras peticiones de manera evasiva mediante oficios cite: INCOS-REC-MA 87/2014 e INCOS-REC-MA 92/2014, el primero exigió se especifique a qué documento o informe hacía referencia; el segundo, tuvo por no presentada la solicitud al no llevar la firma de la interesada; y las dos últimas, no obtuvieron respuesta hasta la fecha; constatándose que la accionante no utilizó medio alguno de impugnación para hacer efectivo su derecho a la petición; y, 2) Se evidencia que la autoridad demandada no dio respuesta concreta a los requerimientos de la accionante, ni positiva ni negativamente o indicando la instancia a la que podría acudir; por lo que, independientemente que la demandada ya no ejerza el cargo de Rectora de la indicada Institución, la afectación al derecho de petición fue verificado cuando ella ejerció esas funciones.
Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2014, cursante a fs. 78, la accionante solicitó explicación, complementación y enmienda de la indicada Resolución constitucional, acerca de las costas procesales, a lo cual por Auto de 21 de ese mes y año (fs. 79), el Tribunal de garantías resolvió ratificar el indicado fallo sin lugar a complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra la actual autoridad
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- III.2. Del derecho de petición
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme entendió la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando:
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR