SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

III.2. Del derecho de petición

El derecho de petición, es también entendido como la potestad de solicitar información, dirigiéndose individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, debiendo obtener una respuesta pronta y oportuna, puesto que lo contrario implicaría la ineficacia del referido derecho; constituyendo vulneración del derecho de petición el no poner los actuados a conocimiento del peticionario u obstaculizar la presentación de sus requerimientos, o que habiendo presentado su solicitud, la autoridad no la responda en plazo razonable.

En ese sentido se pronunció la SCP 0819/2012 de 20 de agosto, señalando que: «Este derecho tiene su antecedente en el principio democrático como sistema de gobierno, el cual determina cauces de participación de las personas, sea en política, la administración pública, en la economía y en muchos otros ámbitos. El instrumento paradigmático del sistema democrático son los procesos electorales, sin embargo existen otros como las iniciativas legislativas populares, o el derecho de petición, que tienden a superar o minimizar las limitaciones de la democracia representativa. Es así que, en esa lógica inclusiva, constitucionalmente se consagró a este derecho en el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Asimismo implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho; pues conforme a lo establecido en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…”.