SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0321/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0321/2015-s2

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0321/2015-s2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                08445-2014-17 AL  

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 393/2014 de 30 agosto, cursante de fs. 29 a 30,  pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Macario Fernández Laura en representación sin mandato de Pedro Vera Escarza contra Rosario Campero, Directora y Zenobia Alcón, Trabajadora Social, ambas del Hospital “Corazón de Jesús” de El Alto del departamento de La Paz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 5, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

 

El menor de doce años de edad, se encuentra indebidamente detenido en el Hospital “Corazón de Jesús” de El Alto del departamento de La Paz, a consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 5 de agosto de 2014, sufrió una serie de lesiones graves y gravísimas por la exclusiva responsabilidad del conductor Nicolás Coillo Mamani, quien conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, atropelló a las personas que se encontraban concentrándose para efectuar un desfile cívico de teas, con resultados funestas de tres niños muertos y una veintena de niños y personas mayores heridas, entre ellos el referido menor, a quien con escasos recursos económicos que tenían los padres fue llevado a la ciudad de Oruro, para hacer las primeras curaciones y debido a que las lesiones eran gravísimas, tuvieron la necesidad de trasladarle hasta El Alto del departamento antes referido, concretamente al Hospital “Corazón de Jesús”, donde fue intervenido quirúrgicamente.

Habiendo agotado gastos hospitalarios que ascienden a la suma aproximada de Bs.7 000.- (siete mil bolivianos), no quedándoles ningún recurso económico que les permita pagar la exorbitante suma Bs.12 000.- (doce mil bolivianos), porque desde hace una semana atrás se ven impedidos a recogerlo, pese a que el 22 de agosto del año antes mencionado, fue dado de alta, siendo ostensible que la atención médica de parte del hospital es inexcusable, puesto que nada justifica que el menor permanezca encerrado en el Hospital de referencia, atentando contra sus derechos y garantías constitucionales, las demandadas, demostraron absoluta falta de sensibilidad humana, ya que no solamente sufre de dolores por lesiones, sino que ahora debe confrontar situaciones como encierro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, de locomoción, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado, con relación a los derechos invocados; sin embargo, señaló el art. 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; en consecuencia, que se disponga la inmediata libertad del menor de edad de doce años.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

En la audiencia pública efectuada el 30 de agosto del 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada, en audiencia amplió su informe señalando que: a) El 5 de agosto de 2014, en circunstancias en que alumnos del Colegio Unidad  Educativa Puchuni  de la Comunidad del mismo nombre, se encontraban concentrándose para efectuar y realizar un desfile cívico de teas, cuando un sujeto de nombre Nicolás Cuello Mamani, en total estado de ebriedad, abordando un vehículo indocumentado arremetió contra una veintena de personas, a consecuencia de este hecho su representado fue embestido y arrastrado de 10 a 15 metros, resultando con lesiones graves y gravísimas, en esas circunstancias el menor con otros menores fueron llevadas a un hospital a la ciudad de Oruro, quienes en ese nosocomio no contaban con los equipos necesarios, entonces se sugirió el inmediato traslado a El Alto del departamento de La Paz, al Hospital “Corazón de Jesús” donde fueron atendidos con la exigencia de depositar de Bs.4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) por concepto de garantía, la madre del indicado menor tuvo que hacer el respectivo depósito, b) El 22 de agosto del año antes mencionado; la Directora y la Trabajadora Social de ese Hospital, hicieron entrega a los padres del paciente, la liquidación de servicios médicos, manifestando que fue dado de alta el paciente y deben retirarlo al menor inmediatamente, previa cancelación del monto Bs.8 774,40.- (ocho mil setecientos setenta y cuatro 40/100 bolivianos); y, c) La familia del menor vive en la provincia de la comunidad de Puchuni, dedicándose a la agricultura y a la fecha los montos erogados al Hospital “Corazón de Jesús”, como consecuencia de las atenciones por las curaciones de las lesiones gravísimas, uno de los ojitos del niño todavía no se terminó de curar y no está sano, no tiene movimiento, que según los médicos indican que pueden sanarse con el tiempo; sin embargo, recomiendan la intervención de un especialista; prácticamente, agotaron los ingresos y los pocos ahorros que esta familia humilde tenía de manera que para tener que cubrir con todos estos medicamentos tuvieron que vender sus ovejitas y su pequeña tierra, por lo que a la fecha ellos no tienen recursos, por esta situación iniciaron campaña para recolectar algún fondo; empero, no obtuvieron respuesta; lamentablemente la Directora y la Trabajadora Social, quienes con el pretexto de pago de la deuda, están privando la libertad del menor, que con este encierro está poniendo en riesgo su vida.

I.2.2. Informe de las funcionarias demandadas

El abogado de parte accionadas, en audiencia informó; 1) Que el Hospital “Corazón de Jesús” es parte de la Iglesia Católica en Bolivia como tal es parte del apoyo pastoral a la población de menores recursos y esa es la vocación            del Hospital el apoyo que se efectúa mediante los subsidios de todos los servicios y no presta servicios gratuitos, no es financiado por el Estado, ni por el extranjero, no recibe donaciones cada vez que se admite un paciente se le informa de los costos del Hospital de manera subsidiaria y de esto estuvieron enterados los padres del paciente, que al momento de intervenirlo fue diagnosticado con trauma encéfalo craneal moderado, hematoma epidurial laminal pariental izquierdo, fractura de clavícula izquierda y fractura de escápula izquierda, por lo que se prestó todos los cuidados necesarios e incluso procedimiento quirúrgico para resolver un hallazgo hemoperitoneo, que es un sangrado interior en la clavícula abdominal mediante lavado y drenaje la cavidad abdominal, todos los tratamientos y procedimientos prestados en el Hospital antes referido fueron exitosos y se concluyó felizmente en la recuperación del menor; 2) De manera incorrecta el memorial de acción de libertad señala, el Hospital no pudo dejar de recibir, atender, prestar las primeras atenciones, al paciente sobre todo aquellos que llegan con el riesgo de perder la vida, no obstante, los parientes del paciente no están dispuestos a pagar por el servicios de éste 3) Más allá de las consideraciones lo importante es que el hecho de la retención del menor no ocurrió conforme lo vamos a demostrar, nunca se impidió que salgan del hospital, el tío del menor se comprometió a pagar los gastos de la atención, se autorizó el pase para quirófano, pero nunca se condicionó salida; los padres indicaron que siguen buscando recursos, por lo que pidieron que el niño se quede, se explica la necesidad de haberse dado de alta, como reconoció el propio accionante en su memorial manifestando que hace una semana atrás los padres no se ven impedidos de recogerlo; y, 4)Todo este circo montado en vez a recoger a su niño por temor a recibir una nueva cobranza que nunca se condicionó, están buscando que se les exima la responsabilidad de pago, inventando el hecho de que le habría condicionado de alguna manera la salida del niño del Hospital, lo cual obviamente no es verdad en ningún momento los padres del menor y el abogado, podría ayudar a sacar de manera simple, nadie le consultó para solucionar el pago de la deuda; sin embargo, confiaron que el accionante iba a reivindicar su moral asumiendo su obligación económica efectuando el pago de la deuda y esperan gratitud por calidez, por la excelencia de servicio que prestó al menor, ojalá simplemente reconocieran su deuda; sin embargo, ellos pueden retirar al menor en cualquier momento por supuesto que los días que los padres estuvieron ausentes y escapando de su responsabilidad se devengó costos adicionales a los que se refirió, existiendo una cuenta actual.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Turno de El Alto del departamento la Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 393/2014 de 30 de agosto, cursante en fs. 29 a 30, concedió en parte la acción de libertad, en contra de Rosario Campero, Directora del Hospital “Corazón de Jesús” y denegó la tutela solicitada contra Zenobia Alcón, Trabajadora Social del referido Hospital por ser funcionaria del centro médico sin costas, disponiendo que las partes deberán recurrir ante la autoridad competente con relación a los gastos médicos y que ante la solicitud de la madre de dar de alta se le debe de conceder la salida del menor; en base a los fundamentos: i) “…que no se ha demostrado a ciencia cierta que haya sido retenido al menor pero tampoco se ha demostrado que no haya sido retenido…”; y, ii) Existe una autoridad jurisdiccional competente, la cual tiene conocimiento a raíz de las lesiones del paciente, es decir el accidente de tránsito y que a viva voz manifestaron de que existe un juez competente sobre el accidente de tránsito, ambas partes coinciden de que existe gastos médicos de atención al menor; sin embargo, la ley es clara y de cumplimento obligatorio.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De acuerdo a la liquidación efectuada por el Hospital “Corazón de Jesús” del El Alto del departamento de La Paz, el 30 de agosto de 2014, por concepto de servicios prestados al paciente, el menor NN, cuyos honorarios por especialidades médicas, cirugía, laboratorio rayos x, y suministro de medicamentos ascienden a un monto pecuniario de Bs.10 184.- (diez mil  ciento ochenta y cuatro bolivianos) (fs. 23 y 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por su representado, alegó la vulneración del derecho de libertad de menor de doce años, que se encuentra internado en el Hospital “Corazón de Jesús” de El Alto del departamento de La Paz, manifestando que no obstante que los médicos le dieron de alta al paciente NN, la Directora y la Trabajadora Social del ese nosocomio, con el pretexto de que se debe pagar la deuda al Hospital, están privando la libertad del menor por más de siete días, con el consiguiente riesgo a su vida.

En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos invocados a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia

Nuestro ordenamiento jurídico nacional, velando por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como por su protección integral, precisó en el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

El art. 60 de la CPE, de igual manera establece: “Es deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia,          la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Por su parte el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prescribe: “El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”.

III.2. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados

           El Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados a través de la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, señaló lo siguiente: “Conforme el art. 22 de la CPE se tiene que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado' y el art. 117.III también de la Norma Fundamental concordante con dicho postulado afirma que 'No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos norma internacional que al tenor del art. 410.II de la CPE integra el bloque de constitucionalidad en su art. 7.7 establece que 'Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios' normas que se encuentran desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que establece: 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…'.

En su momento y bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, concluyó que: '…nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación…', entendimiento recogido por el Tribunal Constitucional durante la vigencia de la Constitución del año 2009 y que incluso se amplió frente a particulares. Así las SSCC 0338/2010-R, 1138/2010-R, entre otras.

 

Posteriormente, la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableció nuevos presupuestos para la procedencia de la acción de libertad en casos de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios de forma que: 'a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada'.

De la interpretación sistemática de las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional referida surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la                SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios, en razón a que:

i)El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii)Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional (las negrillas nos corresponden).

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           Bajo el razonamiento de la SCP 0258/2012, establece lineamientos normativos sobre la legitimación pasiva de los directores de centros hospitalarios y funcionarios señalando que: “Por el tipo de bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad, existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva, así por ejemplo en las SSCC 0979/2005-R y 1800/2004-R, si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares; incluso en la        SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido.

En lo referente a demandas de acción de libertad planteadas por pacientes impedidos de salir de centros hospitalarios por no pagar honorarios de tratamientos médicos, la SC 0667/2010-R de 19 de julio, atendiendo a una interpretación pro homine y pro libertatis, señaló: 'Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso' .

De lo expuesto, es preciso establecer que, ante la detención de un paciente en un Hospital o Clínica público o privado, se activa la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, situación en la que se flexibiliza la legitimación pasiva, ya que resulta admisible dirigir la acción de libertad sólo contra el Director del nosocomio, ya que se encuentra bajo su responsabilidad el control de todas las actuaciones de su personal, es el encargado de asumir defensa por la institución que dirige y cuenta con la suficiente autoridad para hacer cumplir cualquier resolución emanada por autoridad competente, lo que no significa que no pueda plantearse además contra los autores directos del hecho denunciado.

Asimismo, sobre la flexibilidad en la presentación de la prueba cuando la facilidad de la demostración de los hechos se encuentra a cargo de la parte demandada, la SCP 0258/2012, señala que: “Conforme lo estableció la SCP 0087/2012 de 19 de abril, corresponde a los jueces y tribunales de garantías constitucionales de oficio procurar los medios idóneos para fundar su decisión, para lo cual incluso de acuerdo a las circunstancias específicas pueden acudir '…al lugar de la detención…', conforme lo autoriza el art. 126.I de la CPE y en último caso al tenor del art. 69.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) deben considerar que 'La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante' pues no resultaría justo que se deniegue una demanda de acción de libertad porque la parte accionante no pudo demostrar los hechos, cuando precisamente el poseedor de dicha prueba es justamente la parte demandada.

De lo anterior se concluye que atendiendo a los bienes jurídicos comprometidos, en estos casos, este Tribunal cuenta con la posibilidad de flexibilizar la presentación de la prueba, es en ese sentido y ante la denuncia de la parte accionante de que se le impedía el alta del hospital mientras no pague los gastos de su tratamiento, la SC 0650/2004-R, sostuvo que: '…si bien… al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho… no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de       la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión…'. En este marco, es menester reconocer que toda persona o funcionario demandado, que no asista a la audiencia de acción de libertad, además de no ejercer su derecho a la defensa, le puede generar consecuencias negativas a sus pretensiones, pues el hecho de que de ninguna desvirtúen los hechos denunciados, es una omisión que le otorga la manifestación de dar la razón al accionante.

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso concreto el accionante por su representado, alegó la vulneración del derecho de libertad de menor de doce años, que se encuentra internado en el Hospital “Corazón de Jesús” de El Alto del departamento de La Paz, manifestando, no obstante que los médicos le dieron de alta al paciente NN, la Directora y la Trabajadora Social del ese nosocomio, con el pretexto de que se debe pagar la deuda al Hospital, están privando la libertad del menor por más de siete días, con el consiguiente riesgo a su vida.

           Se evidenció que el Hospital antes mencionado, el 30 de agosto de 2014,  hizo la liquidación, por concepto de servicios prestados al paciente NN, en atención de honorarios por especialidades médicas, cirugía, laboratorio rayos x, y suministro de medicamentos en el paciente; cuyo monto pecuniario es en un total de Bs.10 184.- (diez mil ciento ochenta y cuatro bolivianos).

    De la relación efectuada, se tiene que se restringió el derecho la libertad del menor debido a la falta de pago correspondiente a la internación y atenciones recibidas; acto contrario al orden constitucional vigente, pues se evidenció que la madre del menor amortizó la suma de Bs.4 500.-, quedando un saldo de deuda de Bs.10 184.-, ante la falta de recursos económicos para hacer efectiva la cancelación de la deuda referida, se retuvo en el hospital al menor, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y si bien la parte accionante no acreditó el hecho de contar con alta médica, por lo que deben considerarse varios aspectos que refieren al acontecimiento de los hechos suscitados, puesto que en la demanda de la acción de libertad, en su otrosí expresamente el accionante solicitó se oficie al Hospital para que eleve los informes, antecedentes de los pagos y alta médica, que la parte demandada no presentó y tampoco desvirtuó     la denuncia de retención ilegal del menor por falta de pago de la correspondiente atención hospitalaria.

    A su vez la Trabajadora Social del Hospital “Corazón de Jesús”, debió cumplir su función viabilizando que los familiares del paciente retenido  puedan acudir a la unidad correspondiente de este Hospital para conciliar sus deudas y facilitar la suscripción de un compromiso de pago, pero en lugar de obrar así se limitó a elaborar la liquidación permitiendo que se retenga al menor por falta de pago de la referida deuda emergente de la atención médica hospitalaria del menor.

                 Por todos los fundamentos expuestos, se pudo evidenciar la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del niño NN, puesto que nadie puede ser retenido ilegalmente de su libertad en un centro médico por una deuda eminentemente patrimonial, cuando el ordenamiento jurídico proscribe las vías de hecho y más bien establece mecanismos pertinentes de cobro de deudas económicas.

Consiguientemente, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 393/2014 de 30 de agosto, cursante a fs. 29  a 30, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Turno de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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