SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0321/2015-s2
Fecha: 20-Mar-2015
1)
El abogado de parte accionadas, en audiencia informó; 1) Que el Hospital “Corazón de Jesús” es parte de la Iglesia Católica en Bolivia como tal es parte del apoyo pastoral a la población de menores recursos y esa es la vocación del Hospital el apoyo que se efectúa mediante los subsidios de todos los servicios y no presta servicios gratuitos, no es financiado por el Estado, ni por el extranjero, no recibe donaciones cada vez que se admite un paciente se le informa de los costos del Hospital de manera subsidiaria y de esto estuvieron enterados los padres del paciente, que al momento de intervenirlo fue diagnosticado con trauma encéfalo craneal moderado, hematoma epidurial laminal pariental izquierdo, fractura de clavícula izquierda y fractura de escápula izquierda, por lo que se prestó todos los cuidados necesarios e incluso procedimiento quirúrgico para resolver un hallazgo hemoperitoneo, que es un sangrado interior en la clavícula abdominal mediante lavado y drenaje la cavidad abdominal, todos los tratamientos y procedimientos prestados en el Hospital antes referido fueron exitosos y se concluyó felizmente en la recuperación del menor; 2) De manera incorrecta el memorial de acción de libertad señala, el Hospital no pudo dejar de recibir, atender, prestar las primeras atenciones, al paciente sobre todo aquellos que llegan con el riesgo de perder la vida, no obstante, los parientes del paciente no están dispuestos a pagar por el servicios de éste 3) Más allá de las consideraciones lo importante es que el hecho de la retención del menor no ocurrió conforme lo vamos a demostrar, nunca se impidió que salgan del hospital, el tío del menor se comprometió a pagar los gastos de la atención, se autorizó el pase para quirófano, pero nunca se condicionó salida; los padres indicaron que siguen buscando recursos, por lo que pidieron que el niño se quede, se explica la necesidad de haberse dado de alta, como reconoció el propio accionante en su memorial manifestando que hace una semana atrás los padres no se ven impedidos de recogerlo; y, 4)Todo este circo montado en vez a recoger a su niño por temor a recibir una nueva cobranza que nunca se condicionó, están buscando que se les exima la responsabilidad de pago, inventando el hecho de que le habría condicionado de alguna manera la salida del niño del Hospital, lo cual obviamente no es verdad en ningún momento los padres del menor y el abogado, podría ayudar a sacar de manera simple, nadie le consultó para solucionar el pago de la deuda; sin embargo, confiaron que el accionante iba a reivindicar su moral asumiendo su obligación económica efectuando el pago de la deuda y esperan gratitud por calidez, por la excelencia de servicio que prestó al menor, ojalá simplemente reconocieran su deuda; sin embargo, ellos pueden retirar al menor en cualquier momento por supuesto que los días que los padres estuvieron ausentes y escapando de su responsabilidad se devengó costos adicionales a los que se refirió, existiendo una cuenta actual.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
- a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada
- Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo