SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0321/2015-s2
Fecha: 20-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso concreto el accionante por su representado, alegó la vulneración del derecho de libertad de menor de doce años, que se encuentra internado en el Hospital “Corazón de Jesús” de El Alto del departamento de La Paz, manifestando, no obstante que los médicos le dieron de alta al paciente NN, la Directora y la Trabajadora Social del ese nosocomio, con el pretexto de que se debe pagar la deuda al Hospital, están privando la libertad del menor por más de siete días, con el consiguiente riesgo a su vida.
Se evidenció que el Hospital antes mencionado, el 30 de agosto de 2014, hizo la liquidación, por concepto de servicios prestados al paciente NN, en atención de honorarios por especialidades médicas, cirugía, laboratorio rayos x, y suministro de medicamentos en el paciente; cuyo monto pecuniario es en un total de Bs.10 184.- (diez mil ciento ochenta y cuatro bolivianos).
De la relación efectuada, se tiene que se restringió el derecho la libertad del menor debido a la falta de pago correspondiente a la internación y atenciones recibidas; acto contrario al orden constitucional vigente, pues se evidenció que la madre del menor amortizó la suma de Bs.4 500.-, quedando un saldo de deuda de Bs.10 184.-, ante la falta de recursos económicos para hacer efectiva la cancelación de la deuda referida, se retuvo en el hospital al menor, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y si bien la parte accionante no acreditó el hecho de contar con alta médica, por lo que deben considerarse varios aspectos que refieren al acontecimiento de los hechos suscitados, puesto que en la demanda de la acción de libertad, en su otrosí expresamente el accionante solicitó se oficie al Hospital para que eleve los informes, antecedentes de los pagos y alta médica, que la parte demandada no presentó y tampoco desvirtuó la denuncia de retención ilegal del menor por falta de pago de la correspondiente atención hospitalaria.
A su vez la Trabajadora Social del Hospital “Corazón de Jesús”, debió cumplir su función viabilizando que los familiares del paciente retenido puedan acudir a la unidad correspondiente de este Hospital para conciliar sus deudas y facilitar la suscripción de un compromiso de pago, pero en lugar de obrar así se limitó a elaborar la liquidación permitiendo que se retenga al menor por falta de pago de la referida deuda emergente de la atención médica hospitalaria del menor.
Por todos los fundamentos expuestos, se pudo evidenciar la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del niño NN, puesto que nadie puede ser retenido ilegalmente de su libertad en un centro médico por una deuda eminentemente patrimonial, cuando el ordenamiento jurídico proscribe las vías de hecho y más bien establece mecanismos pertinentes de cobro de deudas económicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
- a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada
- Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo