SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0321/2015-s2
Fecha: 20-Mar-2015
concedió en parte
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Turno de El Alto del departamento la Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 393/2014 de 30 de agosto, cursante en fs. 29 a 30, concedió en parte la acción de libertad, en contra de Rosario Campero, Directora del Hospital “Corazón de Jesús” y denegó la tutela solicitada contra Zenobia Alcón, Trabajadora Social del referido Hospital por ser funcionaria del centro médico sin costas, disponiendo que las partes deberán recurrir ante la autoridad competente con relación a los gastos médicos y que ante la solicitud de la madre de dar de alta se le debe de conceder la salida del menor; en base a los fundamentos: i) “…que no se ha demostrado a ciencia cierta que haya sido retenido al menor pero tampoco se ha demostrado que no haya sido retenido…”; y, ii) Existe una autoridad jurisdiccional competente, la cual tiene conocimiento a raíz de las lesiones del paciente, es decir el accidente de tránsito y que a viva voz manifestaron de que existe un juez competente sobre el accidente de tránsito, ambas partes coinciden de que existe gastos médicos de atención al menor; sin embargo, la ley es clara y de cumplimento obligatorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
- a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada
- Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo